Ya indiqué en un post cual era la jerarquía normativa en propiedad horizontal, y desde luego, los estatutos de la comunidad NO son jerárquicamente superiores a las normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal. Únicamente lo son respecto de las normas dispositivas de la mencionada Ley.
Personalmente opino como Fixin. Amadeo2002 responde muchas preguntas de manera errónea, lo cual me parece una irresponsabilidad por su parte, porque los consultantes entran en este foro en la creencia de que la respuesta está redactada por un profesional, o cuando menos, por alguien que conoce la materia.
Aunque me despedí por un tiempo del foro, no he podido resistir a la tentación de entrar en este debate que han suscitado algunos intervinientes, esta es la frase de marras que apuntó Amadeo2002:
"El titulo constitutivo es de rango superior a la LPH y al CC, por ello lo que figura en ello, es lo que manda".
Yo he leído varias veces esta frase, y he sacado varias conclusiones a saber
CC, LPH y articulo 5 de la LPH es lo mismo, me explico:
Todos sabemos que en el CC libro II, Código III de la comunidad de bienes los artículos 392 y siguientes son el padre de la LPH, el 21 de Julio de 1960 pario la LPH. el articulo 5 de la LPH regula entre otras cuestiones el titulo constitutivo y los estatutos.
El articulo 5 del la LPH es la propia ley y no se desliga de ella, no es independiente de la ley, y no se puede decir que el titulo constitutivo y lo estatutos esta por encima de nada, porque junto con el resto de artículos forman la LPH.
Yo entiendo que lo que ha querido decir Amadeo2002 es lo siguiente:
Lo dispuesto en el articulo 5 de la LPH cuando habla del titulo constitutivo y los estatutos, esta en contradicción con algunos artículos de la ley como por ejemplo el articulo 9 obligaciones de los propietarios.
En el apartado e: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.
Y si nos vamos al articulo 3:
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Un profano en la materia no entiende esto y pregunta:
¿porque los locales comerciales si se destruyera el edifico pedirían la parte que les toca por su cuota de propiedad?, porque no se reparte por la cuota rectificada en algunos gastos.
Sencillamente porque el titulo constitutivo y los estatutos no los hacen lo sufridos paganos que compran los pisos, los hacen lo promotores para vender mejor los locales, difícilmente los propietarios pondrían en los estatutos gastos exonerados para lo locales.
A buen entendedor pocas palabras bastan, estoy seguro que Amadeo2002 se refería no a la Ley sino a la contradicción entre artículos, y al final lo que vale es lo dispuesto en el titulo constitutivo y en los estatutos, los demás artículos de la LPH es papel mojado.
La LPH es una ley injusta que algún día se tendrá que ajustar a los nuevos tiempos, la LPH Catalana modificada en la ley 5/2015 con la que también tengo que batallar, es en algunos aspectos mas avanzada y beneficiosa para los propietarios.
Yo considero que el apelativo de "BURRADA" no se refiere a quien escribe la opinión, es decir no le llama BURRO, se refiere a lo escrito, se podía haber suavizado la palabra, sin duda, el diccionario esta lleno de palabras que se podían haber empleado.
Seguiré leyendo vuestras opiniones en los diferentes temas que sean interesantes.
Bueno, en las conversaciones escritas cada uno añade el tono, que no está en la letra, y todos sabemos que una misma palabra puede resultar "faltona" o no según el ánimo con que se diga, también "burrada", dicho de manera informal. No entiendo que deba necesariamente ser dicha con ese ánimo, o yo no la he entendido así, al menos, como observador externo. En realidad es que jurídicamente es un error, un dislate, disparate, burrada... elija usted el término que encuentre más neutro.
Por supuesto que acepto sus disculpas y yo tambien ruego me disculpe.
Como ya he comentado yo juridicamente no tengo ni idea, muchas veces me habre equivocado, eso si, sin intencion de confundir, yo solo expongo lo que leo,. A toro pasado de este lio, lo que he intentado comentar es que lo primero son las normas que van en el titulo constitutivo, luego los estatutos si existen, el C.C. y la LPH, no habre usado las palabras correctas, pero no es obice, para que cuando se corrija un comentario se haga con el fair play que por ejemplo usa D. Crane.
Y paquitochocolatero, siento discrepar con usted, si una persona dice de otra que lo que dice es una burrada, si se falta el respeto, cosa que la persona lo dijo, ha pedido disculpas.
Aqui doy por terminada mi intervencion en esta discusion.
Amadeo, perdóneme usted si se ha sentido ofendido ya que mi intención no es ofenderle sino tratar de que no confunda con sus comentarios erróneos a la gente que pregunta.
Se podría haber quedado mucho antes en el tiempo pero se ha empeñado, una vez más, en tratar de llevar razón en una cosa donde claramente no la tenía.
Mis comentarios van totalmente libres de soberbia, quizá la letra sin voz de la sensación esa pero no, no es así.
Lo que si seguiré haciendo es criticar sus contestaciones porque, Amadeo, son criticables en innumerables ocasiones. En muchas ocasiones no contesto por motivos de tiempo y cansancio, no se puede estar todo el día corrigiendo al que día tras día hace comentarios jurídicamente más que cuestionables.
Una vez aclarado el tema, espero que así sea para usted, lo dejo ya. Reitero mis disculpas si se ha sentido ofendido.
Respecto a la pregunta inicial, que era lo interesante, yo lo que entiendo es que no hay contradicción entre la ley y lo que dicen esos estatutos (muchíiiisimos de ellos).
Fíjese que la ley habla de "gastos generales y COMUNES". El tema es que los gastos de escalera son comunes a la vivienda, pero no a los bajos, que no hacen uso de ellos (según el edificio, vamos), y por eso pueden estar exentos si así se marca en los estatutos.
No es porque los estatutos estén por encima de la ley, vamos.
A ver, el título constitutivo es válido, pero la ley está por encima. Por eso un juez puede anular y contradecir lo que sea que diga el título constitutivo si va en contra de la ley, porque la ley está por encima, pero un juez no puede anular la LPH ni el CC. En caso de contradicción entre la ley y el título constitutivo prevalecerá la ley, siempre. Eso significa ser de rango superior, vamos.
Si un vecino entiende que lo que dice el título constitutivo es contrario a la ley, no tiene que cumplirlo, puede solicitar amparo judicial y será la ley la que prime.
No creo que Fixin esté faltándole al respeto sino explicando una obviedad.
Mire Fixin,
Yo no se de leyes, yo lo que intento decir que si algo esta en el título constitutivo es lo válido al no ser que un juez lo estime oportuno y lo derroge.
Lo de rango superior tal vez no sea la palabra adeucada, no lo se, pero no por eso tiene usted patente de corso para usar de forma reiterada (las tres veces que me ha contestado, ha sido utilizada por usted) el epiteto "burrada".
Ya me tiene más que harto (y no es la primera vez) su falta de educación, su despotismo y soberbia al comentar y criticar mis contestaciones.
Según usted yo sere un burro, pero usted usa sus extremidades anguladas para dar caña a las personas
La verdad es que no iba a decir nada al respecto, pero viendo que se genera polémica voy a dejar mi opinión.
Una cosa es que un documento sin rango normativo (un acuerdo entre particulares, por ejemplo) pueda ser de aplicación preferente a las normas que regulan una determinada situación PORQUE ASÍ LO ESTABLECEN DICHAS NORMAS, y en las condiciones en ellas fijadas, y otra muy diferente que tenga rango superior.
Afirmar que un título constitutivo es de rango superior a una ley es, desde el punto de vista jurídico, un absoluto dislate.
Dado que no creo que pueda aportar nada más al respecto, es mi única y última intervención en este hilo, así se prolongue hasta el día del Juicio Final.
Para aliviar un poco la tensión existente, leyendo este arduo debate entre juristas de demostrada competencia, "una idea que se me viene a la mente", que diría una figura renombrada del ámbito de la propiedad horizontal. Se trata de la eterna dicotomía del derecho, es la Ley un refugio para albergar coactivamente los privilegios de algunos o al contrario garantía última de los derechos de los desamparados?
Para mi la propiedad horizontal es uno de esos fenómenos jurídicos de primer orden que te encuentras según sales del umbral de la puerta de tu casa. Es una sociedad "a la fuerza", donde tus compañeros de viaje suelen ser personas con las que no irías ni a coger duros en circunstancias normales pero a los que por medio de una complicada suerte de mecanismos aleatorios tu destino se une inexcrutablemente.
Si los estatutos fueran de igual rango que la ley las injusticias y la falta de garantía harían que nuestros portales fueran el más salvaje oeste, camarillas, socios que imponen su voluntad, vendettas y ajustes de cuentas con beneplácito para embargar y botar a la gente de sus casas... demasiado poder para el tirano que cada vecino lleva dentro. Para mi modo de ver, la LPH está hecha tomando por supuesto una sociedad normal de personas normales que buscan su felicidad y no meterse en más lios de los necesarios. Pero la experiencia indica que al menos en tierras de Castilla, donde cruza errante la sombra de Caín, muchas personas prefieren el mal ajeno al bien propio.
Sin la ley, el hecho de dar con una comunidad con un par de elementos carismáticos e indeseables podrían arruinar la vida del ya por si maltrecho hipotecado. Cuando compras un piso en una comunidad horizontal legalmente establecida no se valora demasiado la suerte de la que estás dependiendo, que el piso sea luminoso y bien comunicado puede ser anecdótico si tu vecina de arriba tiene 30 gatos o si una familia posee 10 pisos de 20. Bendita sea la Ley entonces, que está previamente escrita y que en última instancia nos salva de que los estatutos nos impongan derechos de pernada y servidumbres personales que menoscaban la dignidad del ser humano. Y es esa misma ley la que permite, que las circunstancias de cada comunidad se asimilen al sentido común, a la lógica y a la buena fe, pero para juzgar si eso es así está la ciencia del derecho y los tribunales (gracias al cielo).
Muchas gracias por el debate
Vamos a ver amadeo, a ver si logro hacérselo entender.
Las fuentes del derecho son las que son y existe una prelación entre ellas, esto es de primero de carrera.
Los Estatutos o el título constitutivo NO tienen rango superior a las leyes, lo siento, es así.
Las leyes son generales, no particulares, y es por ello que en determinados puntos permiten la regulación de determinadas materias por parte de la propia comunidad, como por ejemplo como desea la comunidad que los vecinos paguen sus gastos, como prefieren elegir presidente etc. Es a estos supuesto a los que se refiere la sentencia Amadeo, solo a estos. Y en estos casos prima lo que desea la comunidad porque este derecho se lo reconoce la propia ley.
Pero, quiere decir esto que son de rango superior?, evidentemente NO.
La propia LPH, establece otra serie de normas de obligado cumplimento al igual que el CC. Imagine usted unos Estatutos o un título constitutivo donde se establezca que puede ser presidente un no propietario, que un 10% de los vecinos pueden convocar una junta, que el propio título puede modificarse por simple mayoría en cualquier caso, que una mujer no puede ejercer el cargo de presidente o que un homosexual no tiene derecho a voto ... usted realmente cree que estos estatutos imaginarios tienen una rango mayor a las leyes y por lo tanto tienen prelación sobre las mismas en un proceso judicial???
Realmente cree eso???
Si lo cree, perfecto, no es necesario decir nada más ante semejante burrada.
Por último, una puntualización a la sentencia que ha aportado, en ella a "obviado" un párrafo que es esclarecedor y que quizá esto si le ayude a comprender ...
"Ahora bien, no se discute que las normas estatutarias constituyen el marco en que deben desarrollarse las relaciones entre los distintos comuneros, estableciendo los derechos y obligaciones, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGAN LO DISPUESTO EN LA LEY".
usted usa la palabra burrada de una forma muy lijera, Las personas con educación corrigen sin usar adjetivos ofensivos, de los que usted es usuario habitual
el día 18 yo escribo:
El titulo constitutivo es de rango superior a la LPH y al CC, por ello lo que figura en ello, es lo que manda
el día 20 usted escribe:
Amadeo2002, ilústranos, de dónde se saca usted que el título constitutivo es de rango superior a la LPH y al CC???
el día 20 le envio una sentencia que dice:
Por tanto el orden de estas normas sería el título constitutivo, los estatutos (en caso de existir), las disposiciones sobre la comunidad de bienes recogidas en el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal (LPH),
es mentira?
Y aun tiene la desfachatez de decir que digo burradas, usted si que no sabe lo que dice
no hay peor ciego que el que no quiere ver
Amadeo, su afirmación es una burrada y la sentencia que ha pegado no hace otra cosa que demostrárselo. Lea bien mis mensajes y luego la sentencia a ver si es capaz de entenderlo.
No me salio antes el link ahi va, espero que siga negando lo que indica el link,
No dice que tenga prioridad el Titulo Constitutivo, pero si que en lo el este indicado tiene preferencia
Recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a recordar cual es el orden de las normas por las que se rigen las comunidades de propietarios (STS 12-12-2011) declarando que "evidentemente, una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1.255, del Código Civil cuando los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios no contradigan lo establecido en la misma".
Por tanto el orden de estas normas sería el título constitutivo, los estatutos (en caso de existir), las disposiciones sobre la comunidad de bienes recogidas en el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), teniendo en cuenta que si bien esta última ley deja ciertas cuestiones a la voluntad de la comunidad de propietarios como pueden ser la aprobación de los estatutos de la comunidad, el establecimiento de un reparto de gastos diferente al de las cuotas de participación establecido en el título constitutivo, la exoneración de determinados gastos a ciertos propietarios etc., otras de sus normas son de carácter imperativo, prevaleciendo sobre la voluntad de los propietarios, y entre las que se encuentran, entre otras, la existencia de título constitutivo, la obligación de contribuir a los gastos comunes o generales o la necesaria unanimidad para alterar elementos comunes salvo en los supuestos contemplados en la propia ley.
ESPERO QUE LA ILUSTRACION LE HAYA SERVIDO DE ALGO
No, yo no he dicho lo mismo que usted ni por asomo. Donde he dicho yo que el título constitutivo sea de rango superior a la LPH o CC????, eso es una burrada.
El art. 9.1 e) LPH deja abierta la posibilidad a que en la distribución de gastos comunitarios las comunidad establezca una serie de exoneraciones o a pactar una sistema distinto de distribución. Pero eso no quiere decir la burrada que usted ha dicho sobre el rango de las leyes.
Trate de hacer valer ante los tribunales una cláusula estatutaria contraria a la ley imperativa y verá quien tiene un rango superior.
Si los locales comerciales están exentos en el título constitutivo o en los estatutos de participar en los gatos de ascensor normalmente no tendrán que contribuir. La línea jurisprudencial que se sigue ahora la exenciones genéricas se deben entender de una forma amplia, no como antes que era todo lo contrario y se debían entender restricitvamente.
Es por ello que según lo que ha puesto que dice el título da la impresión de que no tienen que contribuir al mantenimiento.
Amadeo2002, ilústranos, de dónde se saca usted que el título constitutivo es de rango superior a la LPH y al CC???
Ardo en deseos de saber su fuente ....