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Excepción de falta de acción.

10 Comentarios
 
Excepción de falta de acción.
17/04/2012 13:52
La excepción de falta de acción, ¿debe resolverse cuando se alega (al principio de la vista) o en sentencia? ¿Es una excepción material o procesal?
Gracias amigos!
17/04/2012 14:06
La falta de ACCION.
Quiere decir que el que ha interpuesto la demanda no esta legitimado para emprender acciones legales ni litigios contra el demandado .sobre esa ACCION.
Lo puedes alegar en el juicio.
Lo de la sentencia, no se a que viene.
17/04/2012 14:30
Muchísimas gracias por responder querida/o Trola. Me refería a que unas excepciones las resuelve el Juez cuando el demandado las alega, y si las estima pues se interrumpe el juicio, mientras que otras permiten proseguir el juicio y se resuelven en sentencia. ¿De qué tipo es la falta de acción?
Repito, gracias amigos.
17/04/2012 22:30
joven, si la demanda la ha ha interpuesto quien no está legitimado, eso NO es falta de acción, es falta d cae legtimación activa.

La falta de acción sería en caso de planetarse una acción no existente, por esjemplo, demanda de despido cuando éste no se ha producido, y a priori, no interrumpiría el juicio.

La excepción procesal que podría interrunpir el juicio sería, por ejemplo, falta de litis consorcio pasivo necesario.

Las que resulve el juez en sentencia, podría ser caducidad y prescripción.
18/04/2012 00:30








Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Ejemplo:
Si tu quieres impugnar una Herencia, debes demandar a todos los herederos, no a uno solo o a varios.
La falta de ACCION no es una excepción.
Respecto a la ACCION.
http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00028-derecho-procesal-civil-teoria-de-la-accion.html

No debemos confundir excepciones procesales con excepciones dilatorias. Las excepciones recibe tal nombre por el defecto,dilatorio que produce. A la apreciación de la excepción dilatoria sigue la oportunidad para el demandante de poder subsanar el defecto en un plazo determinado de tiempo, que varia según la excepción alegada o bien sigue una serie de actuaciones judiciales. En ambas situaciones el efecto que se produce es un alargamiento o dilatación del proceso.por ejemplo en el caso de la falta de representación, si no puede subsanarse el defecto, se suspende la audiencia previa al juicio por un plazo no superior a diez DIAS ( efecto dilatorio) para que en ese tiempo el demandante subsane la falta. En cambio en los supuestos en los que se alega falta del debido litisconsorcio y el tribunal lo entiende procedente, se concede al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no puede ser inferior a diez DIAS, en caso de no efectuarse la correspondiente subsana con el proceso termina dejando imprejuzgado el conde del asunto. Es lo que se llama absolución en instancia. Si la actora quiere tener una respuesta a su pretenciones no TENDRA mas remedio que iniciar de nuevo el procedimiento, planteando una nueva demanda.

Respecto a la excepciones se han de considerar las siguientes:
La falta de jurisdicción o competencia.
Cosa juzgada.
Litispendencia.
Falta de litisconsorcio.
In adecuación del procedimiento.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Espero que te quede claro.
18/04/2012 00:58
joven, si la demanda la ha interpuesto quien no está legitimado, eso NO es falta de acción, es falta de legtimación activa.
18/04/2012 07:56
Gracias amigos, muy interesante eso de que la falta de acción no es excepción.
Era un juicio sobre seguridad social en que el demandante pretendía la incapacidad permanente parcial; entonces la Abogada del Estado alegó la excepción de falta de acción (y el Juez murmuró que no se iba a resolver en el acto). El juicio prosiguió con normalidad, y en la sentencia el Juez estima la excepción y rechaza de plano la demanda.
¿No debería el Juez haber interrumpido el juicio?
Saludos.
18/04/2012 10:03
Trola, a efectos de considerar excepciones, te han faltado mencionar:

- Prescripción y caducidad
- incumplimientos de requsitos preprocesales (acto de concliación o reclamación previa)

18/04/2012 15:14
¿que fue exactamente lo que pasó? ¿no se había acabado el expediente administrativo de incapacidad?
es curiosidad, la falta de acción no es normal que se de en un procedimiento de seguridad social.
18/04/2012 17:37
Lo que pasó es que el cliente compaginaba su trabajo en el régimen general con su pertenencia al régimen de autónomos, y por ésta última razón la sentencia concluye que no tiene acción.
Pero mi pregunta es si no debió su Señoría parar el juicio hasta que se resolviese sobre la excepción.
Gracias!
18/04/2012 19:26
En mi opinión hizo bien en no pararlo ehizo lo correcto que era resolver en Sentencia sobre la excepción planteada . Y para resolver debió argumentar en que se fundaba .
Si se hubiera parado el juicio ? de qué manera se iba a resolver sobre la excepción?
Además queda la posibilidad de que si alguna de las partes no está de acuerdo con laSentencia y cree que sí que existia la"acción" pues que recurra y amén.