La parte demandante debe proponer domicilio. Si lo desconoce, debe proponer los medios para averiguarlo. Y, una vez realizados agotados todos esos medios, que puede ibcluir comisión rogatoria al consulado pertinente, se notificará por edictos.
En cuanto a que esté presente el procurador o no a los efectos de tener por comparecidoa a la parte, pueden suceder dos cosas:
Que se tenga por comparecida a la parte y por confesa en cuanto a las preguntas que se le formulen de adverso.
No tenerla por comparecida, con las previsiones establecidas en el Art. 442.
El tema del 442 no lo veo, si el fiscal considera realizar alguna pregunta ¿ puede hacersela al procurador? . Creo que habría que llevar a alguien, quizás en virtud del 308, pero el divorcio,¿ puede ser considerado un hecho no personal?, parece que no.
- la comisión rogatoria entiendo que se evitaría diciendo que se desconocel el paradero de la demandada, lo cual supone sustituir la comisión rogatoria por la notificación por edictos.
- respecto al 442, entiendo que el demandante no asistiría personalemente a la vista sino representado por su procurador, y que al estar presente el procurador no se le puede tener por desistido de la demanda, no?
Si puedes evitarte el exequatur, plantea el divorcio directamente cumpliendo los requisitos procesales. Pero ten en cuenta los requisitos procesales, entre ellos lo comentado por catón en cuanto al 442 y, sobre todo, que no podrás evitar la comisión rogatoria pues, como mínimo, deberá intentarse dar traslado a la demandada de tu demanda.
Yo no puedo aconsejarte, soy nuevo en ésto. Pero si no hay menores, no hay medidas económicas....... creo que puede ser viable; el demandante comparece en forma.
De todas formas, será mejor que responda alguien que sepa.
Catón, no habría problemas de competencia porque el matrimonio se contrajo matrimonio en España y puede decirse que en España estuvo el último domicilio del matrimonio. De todos formas en el poder mi cliente figura domiciliado en España (en casa de sus padres, donde conserva el empadronamiento). El problema es que el demandante no acudirá a la vista, la cual se celebraría en su ausencia, solo con procurador y letrado. Pero ello no tendría consecuencias negativas porque no se piden medidas de caracter económico y además la otra parte está en rebeldía. ¿se daría por celebrada la vista con la sóla asistencia del procurador y letrado, sin ninguna de las partes?
El problema que veo es el de la competencia del tribunal, si el demandante reside en EEUU, aunque se alegue la ignorancia del domicilio del demandado ¿ por qué motivo sería competente el tribunal español?.
Iba a plantear una demanda de exequatur para el reconocimiento de una sentencia de divorcio de EEUU. Pero ni en la sentencia ni en certificación aparte he conseguido que se exprese su firmeza. El cliente, residente en EEUU, me dice que es firme por el transcurso del plazo sin recurrir pero que en San Francisco no dan un certificado sobre la firmeza.
En tales circunstancias, no sería más practico olvidarme del reconocimiento de la sentencia extranjera y llevar a cabo otro divorcio en España? Tengo un poder del demandante y el demandado es residente el EEUU, pero para evitar la comisión rogatoria puede decirse que se ignora el domicilio?