Hola foristas. Os comento interesante estudio que Don Eduardo de Urbano Castrillo, Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ha hecho sobre las agravantes, para quien el pueda interesar. Todo ello, claro, superresumido.
En cuanto al FUNDAMENTO HISTÓRICO de las circunstancias agravantes, afirma que la historia sobre la imposición de las penas ha girado en torno a dos sistemas: el de pena abierta o indeterminada, propio del sistema anglosajón, que confiere al juez la facultad de determinar, según las circunstancias del caso y en especial las del autor, la pena a cumplir, y el de pena cerrada o tasada, la cuan se encuentra predeterminada en el Código Penal.
Dice que las cuestiones medulares implicadas en este tema serían: 1) comunicabilidad a los partícipes del hecho delictivo; 2) compatibilidad de agravantes; 3) aplicación del "principio de inherencia"; 4) motivación de la pena resultante.
Por lo que se refiere a la comunicabilidad, dice estar prevista en el artículo 65 del Código Penal, en los supuestos de codelincuencia. La comunicabilidad de las agravantes tendría dos reglas: las circunstancias objetivas son comunicables a quienes hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación al delito (a); en tanto las de naturaleza personal, sólo agravarán la responsabilidad de aquéllos en que concurrieren (b).
Por circunstancias objetivas, como opuestas a las subjetivas, entendemos las que consisten - artículo 65.2 CP - en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo.
Sobre el concepto de pacto criminal (pactum scaeleris) la STS 415/2004, 25 marzo, lo considera existente no sólo cuando media un preordenado concierto, sino incluso cuando se prevé y se admite de modo más o menos implícito que en el iter realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a la efectividad del proyecto criminal en vías de ejecución.
Sobre el "principio de inherencia", argumenta que el artículo 67 CP establece que las reglas penológicas establecidas en el artículo 66 CP no se aplicarán a los tipos penales que contengan circunstancias genéricas que hayan sido tenidas en cuenta para sancionar de una determinada forma, una concreta conducta, dando lugar a un subtipo, específicamente castigado.
De ese modo, y debido al "principio de inherencia" se evita sancionar doblemente una misma circunstancia, la cual ya sirvió al legislador para describir el tipo.
Sobre la motivación de la pena resultante expone que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, deriva del artículo 120.3 CE y está considerada parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Su naturaleza de garantía para el justiciable a fin de permitir conocer las razones de la decisión, facilitar su control y evitar la arbitrariedad, se concreta en que debe comprobarse, en cada caso, si resulta suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes.
Se considera que vulnera el derecho a la tutela judicial, imponer una pena superior al mínimo legal sin la menor motivación y sin que existan atenuantes o agravantes.
1) Alevosía a pesar de existir signos de defensa: STS 133/2005, 7 febrero.
2) Casos concretos de ensañamiento: STS 223/2005, 23 febrero: navajazos consecutivos tras el primer navajazo mortal; STS 2526/2001, 2 enero 2002: inferir heridas obviamente dolorosas.
3. El principio acusatorio en la alevosía / abuso de superioridad: no se considera infringido el principio acusatorio, porque acusar de un delito con alevosía implica acusación por abuso de superioridad (STS 1083/2005, 28 septiembre).
4. Disfraz: STS 144/2006, 20 febrero: procede su aplicación, cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés.
5. Reincidencia: La jurisprudencia del TS viene exigiendo que los datos necesarios para comprobar que se cumple con los requisitos establecidos, para apreciar la reincidencia, deben constar en la sentencia, y en caso contrario, no debe realizarse una interpretación contra reo (STS 1538/2005, 27 diciembre). Pues cuando en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparece el dato de la fecha de extinción de la condena (artículo 136.3 CP), no nos queda otra opción, en beneficio del reo, que a partir de la fecha de la firmeza de la resolución constitutiva del correspondiente antecedente penal o a los efectos de computar los plazos que nos marca el Código Penal para la posibilidad de cancelación de tal antecedente (STS 1321/2003, 16 octubre).
6. Inaplicación del abuso de confianza en el delito de apropiación indebida (STS 2017/2002, 3 febrero).
7. Abuso de superioridad, en el curso de una pelea: ocultación del arma hasta el último momento (STS 243/2004, 24 febrero).
8. Alevosía sobrevenida: surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada (STS 243/2004, de 24 de febrero).
9. Alevosía a pesar de conocer la víctima que el autor de la agresión estaba cerca de ella: STS 1469/2003, 11 noviembre).
10. Compatibilidad pero interpretación restrictiva de la agravante de circunstancias de lugar en los delitos de agresión sexual (STS 2047/2002, 10 diciembre).
Saludos.
Muy interesante tu aportación. Para un estudio un poco profundo de la circunstancia agravante de alevosía te recomiendo este artículo de la revista electrónica de derecho penal y criminología
Vale, muchas gracias, voy a leerlo "ipso facto". Ya estoy entretenida esta mañana, hip hip, hurraaaaa. Como no voy a misa me tendré que entretener leyendo.