Comentar que en el primer hecho del derecho se expone esto:
Sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de Ocho Mil Doscientos Veintinueve Euros con Cincuenta y Un céntimos (8.229,51.-€), como importe debido a la Comunidad para el sostenimiento de los gastos generales, y de las cuotas de la Comunidad
Sostenimiento de gastos generales y de las cuotas. Aqui se esta distinguiendo entre gastos generales, que creo que puede ser una derrama y cuotas. Ya que un gastos de una derrama de gasoil es un gasto general que por no llegar la comunidad, por no tener una cuota necesaria se tienen que dar.
En el punto segundo casi al final pone esto:
De este modo llega al artículo 1966 CC, cuyo texto dice:
"por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves".
Las derramas no se pagan por años ni mucho menos por períodos más breves. Se pagan cuando surge la necesidad. En muchas comunidades pasan años sin derramas.
No es necesario buscar donde no hay. La duda que yo manifiesto es que aunque los fundamentos de derecho no se refieren a las derramas tampoco las excluyen expresamente.
Con lo cual si hubiera juicio en el imagino que se dictaminaria si las derramas entran dentro de la nueva ley o no y tambien imagino que asi se podria saber dentro de que ley entrarian las derramas de las comunidades, ya que como parece que no hay ley sobre ellas asi se podria dictaminar. Es asi no?. Saludos
Pues entonces si es la misma ley tanto para derramas como para cuotas creo que sera como comentaron 5 años tanto para lo anterior a 2015 como para lo posterior.
Vuelvo a decir que es la misma Ley pero distintos artículos.
Ampliando un poco:
Para las cuotas periódicas: art. 1966
Para las derramas (con duda, repito): art. 1964.2
Ambas del Código Civil (misma Ley).
No es dudoso que la sentencia se pueda aplicar a las derramas extraordinarias. De hecho, la Ley de Propiedad Horizontal no distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, sino entre gastos comunes y gastos correspondientes al fondo de reserva.
El artículo 9.1 dispone que "Son obligaciones de cada propietario:
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (...).
Este precepto incluye tanto los gastos ordinarios, como las derramas extraordinarias.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva (...).
Por lo anterior, es notorio que la citada STS se refiere tanto a gastos ordinarios como a extraordinarios y el plazo de prescripción es el del artículo 1966.3 del Código Civil (5 años) y no el del artículo 1964 del Código Civil en su antigua redacción (15 años) -redacción que ha dado lugar a la confusión del plazo, sosteniendo que vence el próximo 06/10/2020-.
Cuestión distinta es el dies a quo del inicio del cómputo del plazo de prescripción. En los gastos ordinarios, en términos generales no debería existir ninguna duda, pero en los extraordinarios es más alta la probabilidad de controversia.
Yo creo que no le conviene para nada dejar pasar el tiempo sin realizar el envío de reconocimiento de deuda.
Otra cosa es lo que se haga después cuando se emprenda proceso monitorio, será entonces cuando vengan las dudas
Entonces dicho y expresado por ejemplo cuotas, que hay algunas de mayo del 2015 ya no se pueden cobrar y las derramas que comente que fueron dos del 2013 de gasoil es dudosa aunque al no distinguirse gastos comunitarios de derramas, que tambien se supone que son gastos de comunidad, extraordinarios pero tambien lo son, pues seguramente tampoco se podran cobrar. Imagino que sera asi
La distinción que hace la sentencia es muy clara ya que sólo se refiere a los pagos periódicos, o sea las cuotas.
En su fundamento 2º, cita expresamente el art 1966-3º que se aplica a los "pagos por años o plazos más breves", lo cual no es el caso de las derramas. Además menciona el presupuesto anual de gastos comunes, que obviamente no incluye las derramas que son gastos extrapresupuestarios.
Por fin tengo los estatutos que son del año 1996, y yo no estaba. Aqui los dejo y es por un tema hay un portal ya que somos 7 portales cada uno con su puerta y con sus escaleras para subir y no tenemos comunicacion por ningun sitio ni siquiera por los patios que cada portal tiene su muro y resulta que el numero 7, despues de una obra que se realizo para hacer un parking y que tardo en hacerse 8 años tiene rajas por dentro del portal y quieren que la comunidad lo pague. Por eso aqui pongo los estatutos creados para saber si lo pueden pedir o no nos pueden hacer pagar a los demas. Saludos
https://subefotos.com/ver/?9844b9358878317b33690161f61460fao.jpg
Cuando Juan S contesta con esa seguridad me deja estupefacto y realmente me cuesta creerme que sea capaz de ello.
La sentencia se refiere a los pagos periódicos para determinar la aplicación del artículo 1964 o del artículo 1966.3 del Código Civil, pero no diferencia entre gastos ordinarios y extraordinarios.
La doctrina si que se refiere a esas cuotas extraordinarias que tienen que afrontar los propietarios cuando la comunidad no tiene suficiente liquidez, pero la ley no regula separadamente qué materias son propias de las derramas. Generalmente tienen como finalidad sufragar el pago de determinados gastos que no estaban previstos en el presupuesto ordinario si surgen una vez comenzado el ejercicio económico o para un gasto concreto acotado en el tiempo como puede ser una ITE (Inspección Técnica del Edificio) o la instalación de un ascensor.
Este tipo de cuota extraordinaria no siempre va unida a imprevistos y urgencias. Puede aprobarse un presupuesto con una cuota ordinaria que dure todo el ejercicio económico y al mismo tiempo una derrama para un gasto concreto que puede ser imprevisto o no, como por ejemplo la instalación de un ascensor o la rehabilitación de una fachada.
Vuelvo a repetir que la única cuestyión que se me ocurre puede ser objeto de controversia es el inicio del dies a quo para el cómputo de la prescripción, siendo importante a tal fin determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la derrama, que siempre lo será dentro del ejercicio de que se trate aunque el gasto total se fraccione en varios ejercicios.
En fin, que la derrama no deja de constituir un gasto general del artículo 9 e) de la LPH y la sentencia no hace la diferenciación que dice Juan S.
En cuanto a las deudas del año 2015, prescribirán a los cinco años contados a partir del día siguiente de su exigibilidad, por lo que le recomiendo que reclamen fehacientemente las mismas para interrumpir la prescripción.
Gracias si puede contestarme a esto tambien se lo agradeceria:
Por fin tengo los estatutos que son del año 1996, y yo no estaba. Aqui los dejo y es por un tema hay un portal ya que somos 7 portales cada uno con su puerta y con sus escaleras para subir y no tenemos comunicacion por ningun sitio ni siquiera por los patios que cada portal tiene su muro y resulta que el numero 7, despues de una obra que se realizo para hacer un parking y que tardo en hacerse 8 años tiene rajas por dentro del portal y quieren que la comunidad lo pague. Por eso aqui pongo los estatutos creados para saber si lo pueden pedir o no nos pueden hacer pagar a los demas. Saludos
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La periodicidad de los gastos analizada sirve de fundamento para aplicar el artículo 1966.3 del CC y no el artículo 1964 y no para distinguir entre gastos ordinarios y extraordinarios que como bien dice Dick Turpin, están regulados en el artículo 9 e) de la LPH sin distinción de ningún tipo.
Con tal de llevar razón Juan S le dirá cualquier cosa, pero no la tiene.