Hola a todos. Si una persona vende a mala fe un bien inmueble a un tercero, este adquiere la propiedad por prescripción adquisitiva ordinaria y el verdadero propietario del bien inmueble (quien se percata tarde de la posesión del tercero pero puede demostrar la mala fe del vendedor) le interpone al vendedor una acción indemnizatoria como compensación por la pérdida del bien inmueble, ¿este tipo de acción se considera que está basada en un derecho real o es otro tipo de derecho por ser la pretensión económica?
Eso es una mera reclamación de cantidad, derivada de un negocio jurídico incompleto, defectuoso o ilegítimo. Los derechos reales son los que recaen sobre la propiedad (usufructo, hipoteca, servidumbre, el mismo derecho de propiedad); y lo que usted describe es un derecho personal, el de ser indemnizado, que es distinto. Si ese inmueble se adquirió mediante prescripción adquisitiva es que transcurrió un plazo de 10 años, como mínimo, desde la compraventa. Lo cual significa que cualquier acción sobre la misma o derivada de ella está prescrita.
Gracias por responder. No hablo de demandar al comprador ni de recuperar el bien inmueble, sino de demandar al vendedor, en base al artículo 1902 del Código Civil, y teniendo en cuenta que se puede demostrar la mala fe de este. En este caso estamos ante lo que jurídicamente se llama "venta de cosa ajena". ¿Existe algún plazo para ejercer el derecho a que se repare el daño causado por parte del vendedor? Contra el comprador serían 10 años para recuperar lo perdido, pero, como dije, eso está prescrito, pero hablo de ir contra el vendedor y de dicho artículo del Código Civil.
La acción de reclamación de daños a que se refiere el artículo 1902 CC prescribe al año . La de reclamar una indemnización derivada de una venta de cosa ajena, a los cinco años (1964.2).
¿Pero está seguro de que en este caso estamos ante una responsabilidad contractual?
Hablamos de venta de cosa ajena, pero en este caso no es que alguien pida una indemnización habiendo comprado un bien inmueble ajeno por contrato público y con buena fe, habiendo cumplido su parte del contrato y no habiéndole dado el vendedor la posesión del bien o, habiéndosela dado, el comprador la haya perdido por una reivindicación del verdadero propietario del inmueble; sino que estamos hablando del tercero y verdadero propietario del inmueble que exige una indemnización al vendedor por la venta a mala fe (sin su consentimiento ni conocimiento) y pérdida de dicho inmueble, es decir, sin ser él parte del contrato, contrato que llevó a usucapir ordinariamente al comprador y sin este haber inscrito hasta pasados diez años. Si el tercero no participa en el contrato y desconoce su existencia, no puede estar afectado por la prescripción del Art. 1964.2º del CC, porque este artículo se aplica a la responsabilidad contractual. Por tanto, estaríamos ante, por un lado, una responsabilidad civil extracontractual (Art. 1902 del CC) y, por otro lado y a la misma vez, derivada de un contrato entre terceros, lo que es confuso... aunque yo no soy abogado y puede que me equivoque.
La acción para exigir la culpa extracontractual dura un año (art. 1968.2º) y las que no tengan marcado un plazo especial, cinco años (1964.2). Lo que ustedes se plantean es la reclamación de cantidad cuya prescripción se salda a los cinco años. Para ser exactos, las acciones que existen más allá de 10 años, son la de reclamación de herencia indebidamente apropiada, la hipotecaria, la de partición de herencia y las que tienen carácter real (relativas a propiedad, posesión, usufructo, servidumbre y cargas reales).