si un grupo de trabajadores públicos, tiene un 'problema' con su Administración pública, ¿es posible pleitear en un contencioso administrativo a modo colectivo?.
Si fuera así:
- ¿qué condiciones habría que cumplir para ello?, ¿habría que constituirse legalmente en falguna forma de colectivo/asociación, etc o simplemente presentarse juntos como demandantes?
- La demanda colectiva ¿es compatible con las demandas individuales?
En principio, posible, es. Todo depende el acto administrativo que se venga a impugnar. Es decir, si por ejemplo se tratara de una disposición general o de un acto plúrimo en el que los empleados públicos tuvieran una situación jurídica idéntica y claramente se dedujera que los efectos de la decisión administrativa afectan a una totalidad de interesados (trabajadores del sector público en este caso)
Si bien es cierto que los juzgados de lo contencioso son bastante reacios a la acumulación de acciones colectivas dentro de una misma demanda y en general son proclives a la individualización de las demandas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de la ampliación de los efectos de la sentencia, para el resto de empleados, en caso de resultar favorable para uno de los demandantes.
Las demandas colectivas no son "compatibles" con las demandas individuales, pues rápidamente la administración alegaría la inadmisión por litispendencia.
Esta orientación es genérica, a título meramente informativo. No se han examinado antecedentes o documentos que pudieran hacer no idónea la respuesta. No debe sujetar sus actos a los criterios o plazos que se hayan expuesto. Edilocal Abogados declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de la respuesta
Queremos pleitear con dos temas, cuyo fondo creemos que es el mismo:
1) Reclamar los meses de verano de funcionarios interinos, amparándonos en la receinte sentencia del TS y en todo el fondo jurisprudencial del TSJUE, TS y otras sentencias anteriores al respecto que se han dado desde 2010
2) Los funcionarios en prácticas, pierden un complemento del sueldo (sexenios, también concedido por el TSJUE y el TS a los interinos) y dejan de computar tiempo de trienios y los susodichos sexenios durante el año en prácticas. También queremos pleitear por ello.
En el primer caso son miles de profesores, en el segundo cientos.
En el segundo caso, ¿que estrategia considera más adecuada?: colectivo o individual.?
Que sepamos no hay ninguna sentencia reciente para acogerse a una extensión de ésta, pero agradeceríamos que si conocen alguna nos facilitaran el hacernos con ella
saludos
La famosa Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (rec.3765/2015), en nuestro blog del despacho hace un tiempo que escribimos sobre ella ;)
En cualquiera de los casos, y siguiendo la línea de nuestra anterior contestación lo más adecuado entendemos que es la acción individual, es decir, que cada profesor reclamará los derechos económicos y profesionales que le correspondan. Tenga en cuenta que si bien las situaciones, a ojos profanos, puedieran parecer idénticas, es preciso recalcar que las peticiones se han de individualizar; esto es, cada empleado público tendrá un número determinado de trienios y/o un número determinado de días de vacaciones por disfrutar y que se le habrá de compensar económicamente; de tal manera que si bien el sustrato jurídico es el mismo, pues se podría fundamentar en la jurisprudencia apuntada, los petitums de la demandas serían sustancialmente distintos.
Ante esto, para el primero de los casos se pueden acoger (si se cumplieran los requisitos del 110 LCJA) a la extensión de efectos de la sentencia o bien ejercer la demanda directamente, con la mencionada base jurídica y finalización de la via administrativa.
Para el segundo de los casos (salvo mejor opinión) no conocemos sentencia al respecto, por lo que se debería interponer la demanda, previo agotamiento de la vía administrativa (claro es) si esta no se hubiera ya concluido.
Esta orientación es genérica, a título meramente informativo. No se han examinado antecedentes o documentos que pudieran hacer idónea la respuesta. No debe sujetar sus actos a los criterios o plazos que se hayan expuesto. Edilocal Abogados declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de la respuesta
Y ya puestos, y en cierto modo, en relación con lo anterior, vamos a preguntarle otra cosa.
En las reclamaciones por cuantía (retrasos de retribuciones, como pueden ser los propiios trienios o sexenios), sabemos que sólo pueden reclamarse con efecto retroactivo hasta cuatro años.
Tengo entendido que sí tú manifiestas intención expresa de percibir esos retrasos, entiendo por esto que significa, hacer la solicitud por registro, la prescripción se para.
- ¿Es cierto?
- Si lo es, por cuánto tiempo se para la prescripción.
- ¿Que disposición legislativa ampara ésto?.
En efecto van por el buen camino, solamente se podrían reclamar con caracter retroactivo, siempre que lo hagan debidamente, los derechos económicos frente a la administración por un máximo de cuatro años, esto es así y viene recogido en la norma presupuestaria del estado y en la su comunidad autonómica (salvo que en esta última se articulase un plazo mayor)
Con respecto a la prescripción más que pararse está se interrumpe, es decir esa petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago interrumpirá los plazos fijados para ejercitar la acción, según lo dispuesto en el Código Civil y lo dispuesto en la leyes especiales de su comunidad autónoma.
Esta orientación es genérica, a título meramente informativo. No se han examinado antecedentes o documentos que pudieran hacer idónea la respuesta. No debe sujetar sus actos a los criterios o plazos que se hayan expuesto. Edilocal Abogados declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de la respuesta
Le voy a contar con más detalle en qué contexto lo hice:
En junio de 2017, dias antes de cumplirse 4 años, solicité el verano de 2013. No obtuve respuesta, por tanto silencio administrativo, presuntamente desestimatorio. Como la nueva Ley 39/2015 no da plazo para interponer recurso de alzada, dejé la cosa ahí, a la espera de estar mejor respaldado jurídicamente. Ese momento llegó en junio de 2018, con la sentencia del TS sobre el verano de los interinos. Entonces retomé el tema, e hice mi segundo escrito. En él, alegaba que al solicitar el pago del verano de 2013, y según el art. 1973 del CC, había interrumpido la prescripción, y que gracias a no tener plazo en el recurso de Alzada, y no habiendo pasado un año todavía, entre una cosa y otra (por si se reiniciaba el plazo) podía exigir de nuevo su cobro. Así, solicité dos cosas:
1) (Principal) suponiendo silencio estimatorio, que se ejecutara el pago y me emitieran el certificado del sentido del silencio
2) (subsidiaria) suponendo desestimación presunta, RECURSO DE ALZADA contra ella, SOLICITANDO REVISION DE OFICIO por violación de derechos fundamentales (el fondo jurídico de la sentencia del TS de junio de 2018, y las sentencias del TS de los sexenios y las correspondientes del TSJUE, más alguna de TSJs)., exigiendo el aborno de los retrasos correspondientes.
No soy abogado, soy de ciencias, pero me lo curré. En su momento tuve dudas sobre el amparo jurídico de la interrupción de la prescripción.
¿Es correcto en el campo del derecho administrativo que estamos alegar con el 1973 del CC?, en su momento no encontré nada más.
¿Puede decirme si en otras disposiciones legislativas nacionales se establece algo equivalente al 1973-CC?
gracias
Siendo absolutamente loable el planteamiento que ha hecho, dado que no tiene conocimientos jurídicos-administrativos, me temo que ha complicado el éxito de la acción que ha emprendido frente a la administración.
La buena noticia es que aparentemente ha interrumpido la prescripción de la acción, de tal manera que desde ese punto de vista formal la administración no podrá oponorle esta causa de inadmisibilidad-desestimación (llegado el caso)
La mala noticia, es que podría habiendo podido obtener una estimación por silencio positivo (el efecto del doble silencio en el recurso de alzada) sin embargo, ante un petitum como el que indica, lo que ha venido a solicitar a la administración no es la estimación del recurso sino que se abra un nuevo expediente para que se incoe un nuevo procedimiento, en este caso de revisión de oficio.
Gráficamente, y si me permite el simil, es como si en el juego de la OCA estuviera apunto de ganar la partida y cayera en el casilla que le manda a iniciar el juego y además ahora es el turno de la administración y los dados los tiene ella.
En cualquier caso habría que ver el tenor literal de ese recurso para conocer las totales consecuencias del mismo.
Esta orientación es genérica y a título meramente informativo. No se han examinado antecedentes o documentos que pudieran hacer idónea la respuesta. No debe sujetar sus actos a los criterios o plazos que se hayan expuesto. Edilocal Abogados declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de la respuesta
pues se basa en la STS 966/2018 (búsquela en CENDOJ) por violación de derechos fundamentales, y su letrado 'ganador' (que también ha ganado ya una en el TC y es profesor univeritario), me dijo que la única manera era revisión de oficio al ser violación de derechos fundamentales. Así han reclamado de modo masivo todos en Murcia, y yo lo único que he hecho es adaptar la estrategia a mi situación particular de haber reclamado para evitar la prescripción en el límite para ello.
Por otra parte, considero que la administración educativa sabe lo que hace, y evitaría el doble silencio por sus implicaciones, más aún después de lo ocurrido en la Rioja con ocho personas que ahora, debido a un doble silencio desestimatorio (con certificado incluido) son indefinidos no fijos.
Y por otra parte, a diferencia de Murcia, en mi comunidad, los sindicatos no han movido un dedo al respecto, así que me lo he tenido que currar yo, porque los abogados del sindicato, nada de nada. Os aseguro que el escrito que colgó un sindicato para aparentar, daba risa.....
La Admin educativa puede seguir callándose, y queda menos de un mes para saberlo, y pueden denegármelo de nuevo, y si abren nuevo expediente igual puedo recurrir de nuevo, y si no, al contencioso.
¿cual hubiera sido su estrategia en esta situación particular?
gracias
la DGA (sí, que estamos tú y yo en la misma comunidad y ciudad) me ha respondido y ALUCINO CON LO QUE HAN HECHO. Te lo resumo desde el principio:
- En junio de 2017 hice una reclamación de cuantía por la indemización por despido de los interinos.
- Ese mismo día de 2017, hice otra reclamación de cuantía por separado por el verano de los interinos que nos quitaron por los 'recortes', del curso 2012-2013. Me prescribía entonces y quise parar la prescripción.
Tras pasar los tres meses de plazo para responder, hubo silencio en ambas, y ambas las dejé congeladas, conocedor de que la Ley 39/2015 no da plazo para hacer el recurso de alzada, y porque de la otra no había un respaldo jurisprudencial claro.
Tras la sentencia 966/2018 de TS que declaraba ilegal el haber quitado el verano a los interinos de Murcia, hice dos solicitudes en junio de 2018:
- Este mes de junio de 2018 reclamé los otros dos veranos restantes, del curso 2013-2014 y del 2014-2015, pues ya me prescribia el 13-14. Solicité, al amparo de esa STS y de las STSJUE habidas antes, revisión de oficio por violación de derechos fundamentales, y que me pagaran. Más concretamente, pedí que se declararan nulos mis ceses como interino a fecha 30-6 y se prorrogaran a fecha 31-8, de los respectivos años, que es cómo debería haber sido, había sido antes y ha vuelto a ser desde que el PSOE ha vuelto a gobernar. Y además, solicité que me los pagaran.
Asimismo, RETOMÉ mi reclamación del verano de 2012-2013,
Aquí es donde, como había habido silencio adm. previo, como petición principal, suponiendo silencio positivo, solicité pago y certificado del silencio estimatorio, y en el caso de ser silencio negativo, como petición subsidiaria, presenté recurso de alzada contra el silencio desestimatorio pidiendo al amparo de esa STS y de las STSJUE habidas, revisión de oficio por violación de derechos fundamentales, y que me pagaran. Más concretamente, pedí lo mismo descrito en el párrafo anterior.
Respecto de la indemnización por despido, sabedor de que las cosas no están nada claras, no he vuelto a hacer nada, por mi parte seguía todo parado.
Pues bien, esta semana he recibido un escrito de DGA, UNO SOLO, por las tres reclamaciones. ME DA LA IMPRESION DE QUE HAN MEZCLADO LAS TRES SOLICITUDES, y porque no entiendo lo que leo.
- Me desestiman una (el recurso de alzada al silencio del verano 2012-2013)
- Me inadmiten la de los otros dos veranos.
- Respecto a la indemnización por despido parece que me la integran en la desestimación anterior
Estoy muy mosqueado con el tema, porque en mi profana opinión, han mezclado tres solicitudes independientes en una sola resolución, de modo que, en dos de ellas, que hubiera tenido derecho a recurso de alzada, me mandan directamente al contencioso, y en la tercera, sí que tocaba.
¿Es lícito que hayan respondido a las tres en un solo escrito, se han hecho un lio o es mala fe?
¿Cabe algún tipo de recurso no contencioso si hay una irregularidad en su resolución?,
¿recurso extraordinario de revisión?