Un gozoniego y su hija, a juicio por golpearse en una pelea en la
casa familiar
El fiscal pide 9 meses de cárcel para ambos y les prohíbe acercarse
en un año
L. Á. V.
Un gozoniego y su hija comparecen esta mañana ante el Juzgado de lo
penal para responder de un delito de violencia doméstica. Según el
fiscal, que pide para cada uno de ellos una pena de nueve meses de
cárcel, ambos se agredieron mutuamente en la casa de la abuela
paterna, a media tarde del pasado 6 de octubre. Las lesiones sufridas
por ambos no debieron de tener mucha importancia, puesto que sólo
precisaron de una primera asistencia médica para curarse.
El fiscal no aclara los motivos de esta discusión que les ha llevado
a dirimir sus disputas familiares en los Juzgados. Según el padre, J.
R. O. R., defendido por el letrado avilesino Andrés Bermúdez García,
fue la joven la que agredió inopinadamente a su progenitor, sin
motivo alguno aparente. El padre, por tratarse de su hija, sólo pide
que se le impongan trabajos en beneficio de la comunidad y no
solicita ninguna condena de cárcel.
Según la versión de la joven encausada, cuya identidad se corresponde
con las iniciales M. S. O. A., fue el padre quien la agredió,
mientras estaba acostada. La denunciante sostiene que el hombre la
levantó tirándole de los pelos, la zarandeó y la amenazó,
asegurándole que la iba a matar. La abogada de la joven, Victoria
Carbajal, solicita para el padre penas que suman un año y tres meses
de cárcel, nueve meses por las lesiones sufridas por la hija y medio
año por las amenazas supuestamente vertidas. La abuela, que estaba
presente, ha sido llamada a declarar para aclarar lo ocurrido.
Aparte de los nueve meses de prisión, el fiscal solicita que se
imponga a ambos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros
durante un año. También les prohíbe portar armas durante dos años,
una medida habitual en este tipo de casos para evitar que puedan
producirse agresiones de mayor gravedad.
En mi opinión, y con todo respeto, están ustedes confundiendo términos:
En este caso, no existe la llamada violencia de género, pues ésta es la ejercida sobre la esposa, ex-esposa, pareja, e-xpareja.
En este caso, nos hallamos ante dos (en principio, que luego hablaré de esto) hechos constitutivos de violencia en el hogar. Ello porque ambos están incluídos en las personas enumeradas en el Art. 173 del Código Penal (ascendiente y descendiente).
Por tanto, en principio, el delito que a cada uno se imputa es el siguiente:
Art. 153:
1. "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años"
El punto uno sería la llamada violencia de género, que no significa que se dé siempre que la víctima sea mujer, aunque la víctima siempre es mujer. Es decir: una hija es mujer, pero no hay violencia de género, porque no es cónyuge, etc.
El punto dos es donde se encuadrarían los hechos narrados.
Aunque lo normal y más correcto sería, en mi opinión, haber calificado la conducta de ambos como falta de lesiones. Ello por la circunstancia de que nos hallamos ante un mutuo acometimiento, que nada tiene que ver, parece, con la supremacía de uno de los miembros de la familia, sobre otro, originada por las actitudes violentas y el temor,
Perdón por el rollo. No sé si me he explicado bien.
Gracias, por la aclaración, en ese sentido es en el que me lié, interpretaba que en el punto 2, al incluir los supuestos del art.173.2 abarcaría también a familiares y etc femeninos.
Muchas gracias, también me parece exagerado aplicar a una lesión que sólo requiere una cura el 153.
Quise decir que pensé que a las féminas de los supuestos del 173.2 también las protegían las medidas aplicables en el punto 1 del 153, ya que se refiere a otras personas que convivan con él y sean especialmente vulnerables.