1.- Sí, es renunciable aunque es discutible si puede incluirse en el contrato o no. Hay doctrina que afirma que no y que sólo es válida la renuncia hecha a posteriori.
2.- Ya he comprobado la complejidad. Hay tres posturas, pero la casi totalidad de la jurisprudencia no entra en el fondo porque se trata de contratos anteriores a la ley que han mantenido su vigencia y a los que se aplica la Disposición Transitoria. Las posturas son:
Entender que entra en juego la tácita reconducción del Código Civil, que es la mayoritaria aunque yo mantengo mis dudas porque, entre otras cosas, la tácita reconducción supone la extinción y un nuevo contrato que, por imperativo legal estaría sujeto a la LAU y, por lo tanto, al Título II.
Entender que las prórrogas serían de tres años en el caso de no existir denuncia.
Entender que se iniciaría un nuevo periodo de cinco años. Esta es la postura minoritaria porque dicen que supone un desequilibrio entre las partes.
3.- Echaré un vistazo a la jurisprudencia que menciona.
Hoala Tácito. Voy a responder a sus preguntas por orden de aparición.
1) Es renunciable la prórroga del art 10. La razón es que no hay Obligación para ninguna de las partes, al contrario de lo que ocurre con las del art 9 LAU 1994, de que se produzca tal prórroga, ya que esta es potestativa tanto por el Arrendador como por el Arrendatario.
2) La cuestión de la duración de la tácita reconducción es compleja. Si en el contrato se establece que la Tácita reconducción tendrá una duración de 1 año, o de 6 meses, ect.. ese será su plazo de duración. Si nada se pacta al respecto, la Jurisprudencia, aunque no de forma unánime, entiende que la deración de la tácita reconducción será la del Código Civil( art 1581).
3) En relación al punto 2. SAP Málaga 23/04/2001 y SAP Badajoz 24/ 2/ 2005.
1.- Está claro que la prórroga obligatoria del artículo 9 es irrenunciable y la única posibilidad de no aplicarla es la necesidad de la vivienda puesta de manifiesto en el contrato. Pero, ¿es renunciable la prórroga tácita del artículo 10 en el contrato? ¿Con qué requisitos? ¿Es aplicable esa renuncia u opera automáticamente la aplicación del Título II de la ley al entenderse que sería un perjuicio para el arrendatario? ¿Puede entenderse que es realmente un perjuicio para el arrendatario renunciar a ella cuando su aplicación depende de la voluntad de ambas partes?
2.- Una vez consumida la prórroga obligatoria y, en su caso, la prórroga tácita, ¿opera la tácita reconducción por periodos iguales al pactado en el contrato o se establece una nueva prórroga obligatoria de cinco años?