Pero se nota que desconoce usted el caracter de nuestro pais.
Parece que es usted extranjero. Y si no lo es me da igual. Usted ignora nuestra historia.
Mire usted, los paises del sur de Europa, somos paises de tradicion fascista, donde a lo largo de toda nuestra historia se ha aplicado aquello de que la letra con sangre entra.
Han venido, la mayoria, por no decir todos, de ustedes creyendose que venian a Europa. La Europa del progreso y la libertad. Pero eso no es mas que un mito. Una fantasia que ustedes tienen en la cabeza.
En nuestro pais siguen mandando los mismos de siempre.
Y nuestro caracter, nuestra forma de ser, nuestro comportamiento, sea de la policia, del que le vende una barra de pan, o de cualquiera sigue siendo la mentalidad "manu militari"
Le pondre un ejemplo, yo viajo bastante. Me monto en el tren, sin afeitar, y con el pelo revuelto. Me vienen unos chavales que deben estar en la academia, vestidos de hippies, a pedirme el carnet por que llevo pinta de mendigo. Por un lado me parto de risa. Por otro siento autentica verguenza ajena y pena de pais.
Pero es que ese es nuestro caracter, y la gente ni siquiera se lo plantea como hace usted en este post. Como la ley lo dice asi, pues asi esta bien.
Y repito, no son los militares ni la policia. Los simples camareros son o se creen agentes de la autoridad. Lo que usted piense, sienta o crea, a ellos les da igual. Ellos no hacen cumplir la ley, ellos son la ley y estan por encima del bien y del mal. Y no se le ocurra a usted rechistar, que entonces ira pa'lante.
Mire usted, hay que cosas que yo he visto en la calle, que mejor no las escribo, pero las he visto yo en la calle a plena luz del dia. Imaginese usted lo que se hara donde nadie nos ve.
Le sugiero que cuando vea usted a un mendigo, a un drogadicto o a una prostituta discutiendo en la calle, observe detenidamente como se les trata.
En muchos paises mucho mas civilizados y adelantados que nosotros, el DNI sencillamente no existe, y la policia no solamente no para a nadie, absolutamente a nadie por la calle, salvo en caso de fragante delito obviamene, ademas la policia es muchisimo, pero muchisimo mas efectiva. Lo que menos le hace falta a la policia, por ejemplo en Inglaterra es el DNI.
Pero es nuestro caracter, nuestra forma de ser. Es el caracter de una falsa democracia. El resultado de que nos metieron en Europa y ya nos creimos europeos. Pero desgraciadamente y le pese a quien le pese, hay una barrera, los Pirineos.
Si es usted una persona culta, le recomiendo un libro, La sombra del general, de Gonzalez Duro, donde usted podra ver que nuestros presidentes y nuestros politicos son una mala copia del Generalisimo. Con el agravante de que el Generalisimo era el generalisimo, estos son lo mismo y encima van de democratas.
Yo si entiendo su pregunta, no se si usted me entiende a mi.
Hola kapitan, desconozco a que casos se hace extensivos ni es mi intencion entrar en eso. solo te adjunto extractos sacados del boletin de formacion que publica la revista "Guardia Civil" publicada por el Cuerpo en su edicion de marzo de 2008. Prestar especial atencion a su punto 4º punto b, punto 6ª. Leer que este articulo esta sacado del "Manuel de práctica policial" de la editorial MAD, en fin creo que con mas credibilidad que alguna sentencia de por ahi que no recuerdo bien. Un saludo.
CONCLUSIONES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN
1ª. Hay que tener presente que no es obligatorio llevar siempre encima el Documento Nacional de Identidad, y, en consecuencia, el hecho de no llevarlo no constituye ningún tipo de infracción penal o administrativa.
2ª. En principio, no hay limitación alguna para que,
en los lugares públicos, la Policía pueda requerir la
documentación a cualquier persona, siempre y cuando exista una justificación racional, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamenten el requerimiento.
3ª Conviene recordar que la LO 1/1992 (LOPSC)
utiliza la expresión "de no lograrse la identificación por cualquier medio", por lo que antes de requerir a una persona para que nos acompañe a una dependencia policial, a efectos de verificar su identidad, habrá que agotar todos los medios que puedan servir para identificarla.
4ª. El traslado de una persona a dependencias policiales, a los solos efectos de su identificación, únicamente puede ser aplicado a las personas que no puedan ser identificadas por ningún otro medio y, además, se encuentren en uno de estos tres casos:
a) Persona que estaba en disposición de cometer una infracción penal.
b) Persona que va a ser sancionada por una infracción que afecta a la seguridad.
c) Persona que ya ha cometido una infracción penal
que no conlleva detención.
5ª. No cabe realizar el traslado de una persona a
dependencias policiales, con el objeto de identificarla por el simple hecho de estar indocumentada y sin que concurran
los requisitos enunciados anteriormente, ya que,
si se realiza, daría lugar a una detención ilegal, tipificada en el artículo 167 del Código Penal.
6ª. Tampoco tienen amparo legal los traslados a
dependencias policiales de personas que han cometido una infracción administrativa que no afecte a la seguridad, como algunas infracciones de tráfico, las infracciones a las ordenanzas de limpieza, etc.
7ª. Los traslados a dependencias policiales, amparados en el artículo 20.2 LO 1/1992, deben anotarse en el Libro-Registro habilitado al efecto (Artículo 20.3 LO 1/92), para que puedan ser controlados por la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal. No se pueden anotar en este libro los traslados de aquellas personas que han
cometido una infracción penal, ya que de estos traslados hay que dar cuenta a la Autoridad Judicial mediante el correspondiente Atestado.
8ª. La negativa infundada por parte de una persona
a identificarse dará lugar a la comisión de la falta prevista en el artículo 634 del Código Penal (desobediencia leve), que puede acabar en detención, ya que, al desconocer su identidad, se desconoce también su domicilio y no puede dar fianza alguna, cumpliéndose los dos requisitos exigidos por el artículo 495 de la LECrim.
MANUEL VECINO CASTRO
Autor del ‘Manual de Práctica Policial’ publicado por la Editorial MAD
Megane, la posibilidad de ese traslado a efectos de identificación se hace extensivo, no sólo a las personas que hayan cometido infracciones a la 1/92 y no sea posible su identificación en el lugar, sino a los que cometan infracciones al resto de normas que puedan ser sancionables, si no recuerdo mal hay alguna STS al respecto que así lo entiende, de otro modo sería inaplicable sanción alguna en muchos casos.
Por supuesto no es obligatorio llevar el DNI, sí identificarse por cualquier medio.
Pues se me ocurre una medida contra la crisis: que se multe a quien no lleve encima el DNI o pasaporte (para los extranjeros) y que hagan batidas en las playas de Espana en pleno mes de Agosto.... pagamos la deuda externa en dos semanas!
manusolera, para nada molesta tu intervencion, yo si que soy agente de las fuerzas y cuerpos de seguridad y puedo afirmar que hay muchisimos compañeros que deberian leer tu intervencion para aprender y tenerlo todo claro en cuento a traslado a dependencias policiales por una infraccion que ademas de lo hablado y desconociendo si se ha apuntado con anterioridad en este momento, añadiria que debe tratarse de una infraccion que afecte a la seguridad ciudadana para efectuarse con respaldo juridico el mencionado traslado.
Enhorabuena por ti, agentes que trabajan al dia con la 1/92 no lo tienen ni la mitad de claro que tu.
Un saludo.
Buenas noches rossa, la verdad es que no lo tenía nada clara la pregunta, pero ha sido en el transcurso del debate donde me puse a mirar, remirar y a consultar en mis apuntes, al objeto de aportar mi forma de ver las cosas; posiblemente esté equivocado, pero lo único que intento es defender una postura sin mas.
Si ha molestado mi intervención, os pido disculpas a todos los foreros, no era mi intención.
Un saludo a todos compañeros.
Hola TN, si me aportas un correo electrónico te aporto la sentencia en pdf, no tiene desperdicio y perdona si algo te ha molestado, creo que aquí no hay que "ahorrarse nada", solo estamos contrastanto opiniones y sacar algo constructivo de ellas en favor de todos. Yo entiendo que las FyCS, tienen la presunción IURIS TAMTUN, pero hoy en día cualquiera te graba con una cámara en la vía pública y no te das ni cuenta; un conejo de la chistera de ese tipo, podría enervar tu presunción de inocencia que para nada es infranqueable.
Ni Labeon, yo soy un simple estudiante de derecho al que le gusta sacar algo bueno de estos foros con gente tan preparada como vosotros; pero ya que el tema veo que interesa he consultado a un amigo inspector-Jefe de seguridad ciudadana de Valencia y me ha mandado lo siguiente, os lo transcribo literalmente:
1. La diligencia de identificación personal realizada en dependencias policiales, regulada en el artículo 20.2.3. y 4 de la Ley Orgánica 1/92, es perfectamente constitucional, según ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en sentencia
341/93.
2. Esta diligencia constituye una auténtica privación de libertad de las diversas que recoge el artículo 17.1 de la Constitución Española, si bien es distinta a la detención preventiva-cautelar de carácter penal que se aplica a los responsables de la comisión de un ilícito penal.
3. Esta privación de libertad únicamente puede ser aplicada a las personas que no puedan ser identificadas por ningún medio y, además, que el funcionario actuante considere razonada y fundamente que se encuentre en predisposición actual de cometer un ilícito penal o haya cometido una infracción administrativa.
4. No cabe aplicar esta medida, por el simple hecho de que una persona esté indocumentada y no se pueda lograr la identificación en la vía pública por ningún medio, ya que si se aplicase daría lugar a un delito de detención ilegal, sin perjuicio de
la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que la hubiesen practicado.
5. El tiempo que ha de durar la práctica de esta diligencia es el mínimo imprescindible,
sin que en ningún caso puede dilatarse injustificadamente el tiempo de duración de la
misma.
6. El privado de libertad para identificación debe ser informado del porqué del requerimiento, sin que sea necesario que se le informe del resto de los derechos recogidos en el artículo 17.3 de la Constitución Española, es decir, no es necesario
informarle del derecho a no declarar contra sí mismo ni del derecho a la asistencia letrada.
7. El privado de libertad para identificación podrá solicitar el hábeas corpus, ya que esta
institución puede ser aplicada a cualquier privación de libertad que se adopte ilegalmente.
8. La negativa por parte del ciudadano requerido a identificarse o a la práctica de esta
diligencia dará lugar a la comisión de una infracción penal, por lo que los agentes de la
autoridad requirentes actuarán como policía judicial, procedimiento, si cabe, a la
detención de la persona en cuestión y a la elaboración del correspondiente atestado
policial. 9. Cuando los funcionarios policiales, durante la práctica de esta diligencia, incumplan
los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 1/92 y el Tribunal Constitucional, darán lugar
a que genere para ellos una responsabilidad penal y disciplinaria.
Creo que TN y Manusolera por como hablais, estais muy relacionados con la función policial, yo os doy mi opinión:
Referente a la documentación ya sabemos que el DNI o Pasaporte son los únicos que realmente acreditan tu verdadera identidad eso está claro pero nos habla la 1/92 que medio de identificación sera aquel que acredite suficientemente su identidad, no sólo incluye un soporte físico sino cualquier otra circunstancia que permita conocer de qué persona se trata (llamada telefónica, etc. )
No obstante, corresponde a los agentes valorar la documentación que se le presente; esto siempre y en todos los casos.
Lo que si está claro es que no se puede llevar a una persona a comisaría por el mero de no estar identificada, si no hay infracción penal o adminstrativa de por medio; así que si no tenenmos indicios racionales de esa comisión haremos "in situ", todo lo posible por agotar todos sus recursos para averiguar tu plena identidad como correctamente hizo, desplazando a tu esposa a por el DNI.
Si te llevan a comisaría te están privando de libertad, y no sólamente en calidad de detenido se tiene derecho al habeas corpus, sino que esta detención para identificación tiene todos los derechos acordes con los fines de la medida, y que podrían ser los siguientes:
A QUE SE LE INFORME DE LAS RAZONES DE LA DETENCIÓN , DE MODO INMEDIATO Y OMPRENSIBLE (17.3 CE)
TENER EN CUENTA QUE PUEDE SER EXTRANJERO Y NO COMPRENDA EL IDIOMA
COMO NO SE LE VA A TOMAR DECLARACIÓN
NO HACE FALTA ABOGADO, AUNQUE NO SE LE PUEDE NEGAR SI QUIERE QUE LE ASISTA UNO
POR ELLO EL “NEGARSE A DECLARAR” EN ESTE CASO NO SE CONFIGURA COMO UN DERECHO, SINO COMO UNA AUTÉNTICA IRREGULARIDAD INVALIDANTE DE TODO LO OBTENIDO.
SI SOLICITA “HABEAS CORPUS”, SE HA DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO.
Y de paso os hago referencia a alguna sentencia del constitucional que dice:
Si no es factible hacer las «comprobaciones pertinentes» de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación «por cualquier medio», y sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC. Este precepto, faculta a los agentes para dar una nueva orden individual («requerimiento»), a fin de que la persona cuya identificación no se logre acompañe a los agentes a «dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación». Este requerimiento sólo puede efectuarse con arreglo a ciertas condiciones y no puede sobrepasar varios límites legislativos. En primer lugar, la orden de desplazarse a las dependencias policiales debe ser necesaria (art. 20.1 LOPSC). En segundo lugar, el requerimiento sólo puede hacerse «para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción» y no para otro fin. «Impedir la comisión de un delito o falta» puede parafrasearse así: cuando el agente que haya requerido la identificación sin lograrla tenga motivos racionales bastantes para suponer que, a la vista de todas las circunstancias, el requerido puede estar tramando la comisión de un delito o falta. En cambio, cuando se trate de una infracción administrativa (especialmente de las reguladas en los arts. 23 y ss. LOPSC), la orden de desplazarse a las dependencias policiales para identificación sólo puede darse legítimamente cuando el aparente ilícito esté consumado, sin que baste el designio de impedirlo preventivamente (el art. 20.2 LOPSC se refiere a «sancionar una infracción»). Los límites son, de otra parte, dos. El desplazamiento a dependencias policiales «próximas» lo será «a estos solos efectos» de identificación, y el otro límite es temporal: la diligencia de identificación debe durar «el tiempo imprescindible». Frente al incumplimiento de uno y otro límite podría ser procedente una petición de habeas corpus. Se hace notar que en el Libro Registro (art. 20.3 LOPSC) deben hacerse constar las diligencias de identificación realizadas, sus motivos y su duración.
Cómo sabe el policia que los datos que da la persona que va contigo son verdad?
Con esa simple pregunta se justifica que te puedan llevar a comisaria.
Llevar a una persona a comisario no implica detención, así que lo del Habeas Corpus mejor o leerle los derecho o pedir que venga un abogado te lo ahorras porque no viene al caso.
" puedo hacer referencia a alguna sentencia en la que el Juez condena a los policías, por no exisitir los indicios suficientes para trasladar a una persona a dependencias policiales" ponlas, y veremos la razón de la condena, si la hay.
La policia, simplemente con decir que tu descripción coincide con la de un delicuente, que te han pedido los datos para comprobarlo y que no les llevabas encima y no había medios para comprobarlo (y la palabra de quien vaya contigo no es suficiente, faltaría más), cumple, fíjate si es fácil.
Estoy de acuerdo contigo, pero nuestro estado garantista es así, por no llevar al dni, no me pueden llevar a comisaría, me pueden llevar si no lo llevo porque he cometido una infracción o porque estoy relacionado con un hecho penal. Pero mientras tanto mi teoría esta y te puedo hacer referencia a alguna sentencia en la que el Juez condena a los policías, por no exisitir los indicios suficientes para trasladar a una persona a dependencias policiales. Es una persona detenida, e incluso tendría habría que explicarle el sentido de la actuación y leerle los derechos, es mas, si pide un abogado, aunque no vaya a declarar y se encabezona en que quiere a su abogado haría que llamarlo, si pide aviso a familiar habría que llamarle, aunque la persona acompañe voluntariamente al policía, se considera una medida coactiva y su condición es la de "PRIVADA DE LIBERTAD".
estariamos apañados si fueramos todos sin el DNI por la calle y la policia cada vez que solicitara la identificación de una persona debiera de ser la policia quien se buscara la vida para identificar a dicha persona.
Ningún agente va por la calle pidiendo que le muestren el DNI asi por la cara, lo mismo que los controles policiales, se hacen porque los agentes cumplen ordenes y seguro que son acciones preventivas. LA SEGURIDAD TIENE CIERTOS INCONVENIENTES PERO ES MAS BENEFICIOSO QUE PERJUDICIAL PARA EL QUE NO TIENE NADA QUE TEMER.
Hola TN, la verdad es que no me gusta polemizar pero sí, sacar siempre algo positivo de estos foros ya que siempre surgen dudas; en la página del MIR he localizado una consulta al respecto y afirman lo siguiente:
El REAL 2002/1979, DE 20 JULIO, SOBRE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL DECRETO
196/1976, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL DOCUMENTO NACIONAL DE
IDENTIDAD, modifica entre otros artículos el 12, únicamente el párrafo primero.
Como consecuencia de los principios de legalidad y tipicidad, a partir de la entrada en vigor de
la LOPSC, las únicas infracciones que pueden ser sancionadas en materia de documentación
personal son las contenidas en los apartados a) y b) del artículo 26 de la mencionada Ley, que
por su claridad no precisan ni admiten de concreción o desarrollo reglamentario alguno, por lo que únicamente podrán ser sancionadas:
a) El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal (a partir de los
catorce años, art. 9.2 LOPSC).
b) La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada
o retención; supuesto que, respecto al DNI sólo puede ocurrir cuando haya de ser sustituido
por otro (art. 9.2 LOPSC).
El incumplimiento del requerimiento de identificación mencionado por el artículo 21.1 LOPSC sólo en supuestos extremos –cuando se de una resistencia, por parte del ciudadano, “infundada” a identificarse, siendo así que puede efectuarlo- podría dar lugar –de acuerdo con el art. 20.4 LOPSC- a responsabilidad penal o administrativa –
Ya se sabe se empieza por lo mas liviano art. 26.h) LOPSC, se sube a la falta del 634, delito del 556 para resistencias activas y graves y por último el atentado del 550.
En conclusión:
1.º Ha de considerarse derogada la obligación para el ciudadano de llevar permanentemente el
Documento Nacional de Identidad, que recoge el artículo 12, párrafo tercero, del Decreto
196/1976, de 6 de febrero.
2.º En consecuencia, no puede ser sancionado un ciudadano por no llevar el Documento
Nacional de Identidad.
3.º Únicamente, si se diera resistencia infundada a la identificación –resistencia que podría
concretarse en negativa a ser identificado, pudiendo efectuarlo, ante Agentes de las fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones-, se incurriría en responsabilidad penal
o administrativa (arts. 20.4 y 26.h LOPSC).
________________________________________
Vista esta aclaración oficial del MIR, ¿yo me pregunto?, si mi acompañante, sea mi esposa, mi primo, o un amigo, lleva su dni y a su vez, dice: este es D. Antonio perez perez y vive en la calle tal con núm. de teléfono tal, habrá que agotar por todos los medios que disponemos que eso es verdad y no llevarlo directamente a “chiqueros”, mi acompañante va a ser la colaboradora con banda armada si yo fuera integrante del Comando "Ekaitxa", y según el MIR yo no he cometido ninguna infracción, ¿en calidad de que, me llevaran a Comisaría?, solo existen dos supuestos:
+Sancionar una infracción
+Prevenir la comisión de un delito o una falta
Si además, yo colaboro en todo momento con la policía y les digo que por favor que a través de su central realicen esa llamada y comprueben todos mis datos; ¿tendrían el atrevimiento de restringir mi libertad y llevarme a Comisaría?; La policía tiene que agotar todos los medios a su alcance antes de privarme de libertad y trasladarme, ¡no a Comisaría! sino a dependencias próximas que cuentes con los medios adecuados (¿osea de un teléfono y un punto en la base de datos?); esto quiere decir que he tenido que agotar todos mis recursos antes de llevar a ese señor a dependencias mas próximas que cuenten con los medios para ello.
Y por último por supuesto que si me llevan a comisaría, pido un habeas corpus, ya que el STC 18-11-1993. (Viene a decir que primeramente se considera un PRIVACIÓN DE LIBERTAD aplicable únicamente a individuos que se encuentre en DISPOSICIÓN ACTUAL DE COMETER UN ILÍCITO PENAL o al objeto de SANCIONAR UNA INFRACCIÓN; por lo que hay que tener muy claro que si unos individuos se encuentran de forma fundada y razonable en disposición de delinquir lo lógico es que, si los agentes impiden dicha comisión, sea informar a la jurisdicción penal y no continuar por la vía administrativa)
Por lo que será mas que aconsejable que siempre se haga constar algún tipo de infracción, en el libro – registro, en el apartado motivos; ya que, ante una denuncia del perjudicado en un Juzgado de Instrucción de la medida, la policía tendría que motivar de forma clara y veraz el ilícito penal que evitaron los agentes con su actuación; y dar explicaciones sobre las posibles TENTATIVAS PENALES que se evitaron y de porqué no se informó al Juzgado de Instrucción de las mismas.
Manusolera, para la identificación sólo te vale el DNI y el Pasaporte (que no es sino una derivación del DNI)
El carnet de conducir también se suele aceptar por parte los policias, pero en términos estrictamente legales, no sirve como identificación (p.e. muchos bancos y empresas que cobran con tarjeta no se acepta el carnet de conducir acogiéndose a esto)
En todo caso, lo que no vale como identificación es la "acreditación de tu mujer" porque sea o no sea tu mujer (cosa que la policia tampoco sabe, no sabe quién eres tú ni la relación que tienes con ella) eso no vale. Tu imagina que soy un delincuente peligroso, voy con una amiga por la calle y me paran, digo que no llevo el carnet pero mi amiga dice que soy su marido (y ella está casada realmente), cómo puede la policia saber si es verdad? si nos dejan ir sólo con lo que dice mi amiga, nunca podrán averiguar si es verdad.
Si te piden identificarte es por algo (porque te parezcas a algún delicuente, por ejemplo) y si ellos te piden los datos y no te identificas (es decir, la culpa es tuya) ellos tienen la obligación de asegurarse y sólo pueden hacerlo si te llevan a comisaria.
Le das vueltas a una cosa que no hay que dárselas, lleva identificación encima y no te pasarán estas cosas.
el documento que te identifica es el DNI, en todo caso tambien puede valer en algunos casos cualquier otro documento que identifica a la persona como el carnet de conducir o el pasaporte.
El testimonio de tu mujer no garantiza tu identificación (es más no garantiza ni que sea tu esposa) y al final la policia optó por lo mas sencillo y es que tu mujer fuera a buscar tu DNI al domicilio.
No es que quiera llevar la contraria pero la obligación que existe es la de estar plenamente identificado, y si mi mujer acredita mi identidad ella será la que se resposabilice. Llevar a una persona a dependencias, es una privación de liberta STC, 1993, y hay que pensarlo dos veces, el único motivo para desplazarla será para sancionar una infracción o para prenenir la comisión de un delito o una falta. En mi caso no había cometido ninguna infracción puesto que yo estaba plenamente identificado por mi esposa y tampo me encontraba en disposición de cometer ningún delito o falta, que para el caso habrían tenido que instruir las oportunas diligencias. Que yo sepa si es infracción del 26 de la 1/1992, no haber obtenido la documentación obligatoria, como pueda ser el dni, PERO no llevarlo encima, salvo superior parecer no es infracción. Yo en todo momento colaboré y con la policía y no tenía motivos para trasladarme a Comisaría. Vuelvo a insistir, salvo superior parecer.
En España debes llevar el DNI siempre encima a partir de los 14 años, en caso contrario te pueden pasar lo que te ha pasado a ti, que te lleven a comisaria para identificarte.
art.20.4. Ley seguridad cuidadana. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o practicas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El otro día me para la policía y me pide el DNI, le digo que no lo llevo pero que mi esposa sí, y que ella puede acreditar mi plena identidad. El policía que dudo sobre sus indicios para mi identificación, me responde que me tendrá que llevar a comisaría al objeto de identificarme y sancionarme por no llevar el DNI; no quise ponerme chulito, pero si quise hacerle ver que mi restricción de libertad a ese efecto no tenía cabida, ya que no he cometido ninguna infraccíón; finalmente mandé a mi esposa al domicilio a recoger el DNI.
¿Que opinais?