Hola TunoNegro: Gracias por participar en el tema pero la nueva ley no diferencia entre rios y arroyos.
solo habla de corrientes continuas o discontinuas, la anterior creo que sí y es por ello el error.
En la antigua Ley de Aguas, las aguas que nacían en una finca eran privadas hasta que salían de ella. Con la nueva Ley todas incluso estas son de Dominio Público. Artículo 2
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación. b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. Tener en cuenta (con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley) con esta excepción aclara que si como dice el Artículo 2 todos los cauces son de Dominio Público también hay cauces Privados Artículo 5. Cauces de dominio privado. 1 . Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. Está claro que las aguas son públicas pero mi interés es aclarar si el cauce es de Dominio Público o Privado y por ello el querer saber si el suelo de la parcela municipal es Dominio Público o Privado. Intento aclarar el deslinde público hidráulico, que por cierto existe en todas las Zonas Hidrológicas con más o menos desarrollo con el nombre de proyecto LINDE y de hecho se está trabajando en él en esta zona y este arroyo no está contemplado.
Iñaki, el artículo 5 no es de aplicación en tu caso, es un arroyo, por tanto, no entra dentro del artículo 5, y por ello, el cauce es de dominio público.
Intentaré reconducirlo.
1º.-Tengo la Sentencia sobre bienes patrimoniales de las Haciendas Locales descripta al principio,
2º.- Tengo el artículo 5 y 6 de la Ley de aguas, y
3º.- Tengo una parcela lindante con un arroyo, (así clasificado en la Cuenca hidrográfica del Sur) de 5 kilómetros de largo desde que nace en el monte Patrimonial, hasta que desemboca en el mar, la mayor parte del año esta seco, ya que estamos en Andalucía.
Entiendo que si la propiedad patrimonial como dice la Sentencia del T.C. se considera finca de dominio privado el cauce es privado, no público y por lo tanto en mi parcela no tendría margen ni ribera, porque para ello sería indispensable que el cauce fuera público.
Esta parcela municipal también está afectada por una cesión por 75 años a una sociedad de cazadores (coto de caza).
Diferencias entre Dominio Público y Utilidad Pública
Con lo bien que iba el tema y apareció Ruper alias "no te necesito".
Podemos dar por cancelado el tema, sea lo que sea lo que se diga a partir de ahora, cualquier parecido con la realidad jurídica, será pura coincidencia.
los bienes propiedad de una administracion pueden ser demaniales o patrimoniales
la constitucion enumera algunos de ellos (dominio publico maritimo terrestre ) y los demas los que diga la ley (criterio de la afectacion)
requisito para ser demanial propiedad de la administracion y estar dedicados al uso publico o servicio publico
ciertos montes son de dominio publico pero el deslinde de estos montes no da la misma eficacia que el deslinde de otros bienes de dominio publico presuncion de titularidad , rectificacion de inscripciones contradictorias en el registro
en cuanto a los patrimoniales opino que una vez seguido el procedimiento administrativo quedan sometidos al igual que los bienes privados a la legislacion civil
un saludo
No, por lo que dices en otro mensaje, ese monte está dentro del Catálogo de Montes de Utilidad pública, mírate el art. 12 de la Ley de Montes del 2003, pone claramente en el punto 1 b que son de dominio público.
he repasado de corrida la ley que mencionas 33/2003, pero a mi no me interesa el uso o la utilidad pública, solo quiero según esa sentencia del Constitucional si pudiera contemplarse este monte (dígase finca ) inscripta en el Registro como bien Patrimonial y el uso como monte público nª xxxx se pudier ser finca privada.
Gracias de todos modos
Inaki, leete un libro que hable del tema de dominio público y procura que sea posterior al 2003.
Por ejemplo, la sentencia que pone es una sentencia que aclara que los bienes patrimoniales, a diferencia de los bienes de dominio público, pueden ser objeto de enajenación pues a diferencia de estos, no son bien inalianebles, también que se pueden adquirir por prescripción, a diferencia de los bienes de dominio público,
Pero ni de coña son iguales que los bienes privados, pues tienen una protección mucho mayor y la administración tiene unas facultades que no tiene el particular, como por ejemplo, facultades en el deslinde que no tiene un particular, la recuperacion de oficio, el reintregro posesorio, etc...
Te estás liando y mucho y estás confundiendo conceptos, te aconsejo la lectura de cualquier manual posterior al 2003 que recoja la ley 33/2003 de Patrimonio, te aclarará muchos conceptos.
es interesante para mi. y no quisiera mantener una discusión en el foro, me inclino más por proporcionar al foro el resultado de nuestras conclusiones.
Mi e-mail es ignaciogaldos@telefonica.net y desearía discutir y aclarar ideas en relación al caso.
Atentamente
Ignacio Galdos
La jurisprudencia ha dicho:
STC, Pleno, 166/1998, de 15 de julio (BOE núm. 197, suplemento, de 18 de agosto de 1998), sobre los números 2 y 3 del art. 154 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Del extenso contenido de la Sentencia, creemos conveniente resaltar las siguientes citas literales:
Fundamentos jurídicos:
«13. cabe observar, en primer lugar, que los bienes inmuebles patrimoniales o de propios de dichas Entidades están destinados a obtener el máximo rendimiento económico para aquéllas, al igual que ocurre con los bienes cuyo titular es un particular. Su valor en el mercado, en efecto, permite que las Entidades locales puedan recurrir al crédito incluso mediante la constitución de una garantía real (arts. 49 y 50.4 L.H.L; lo que confirma con el inciso final agregado al precepto cuestionado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre), bien proceder a su enajenación y obtener un ingreso extraordinario de derecho privado, bien conservarlos como fuente de rentas para el erario de la Entidad (...)
En segundo término, los bienes patrimoniales de las Entidades locales no son res extra commercium sino objeto del tráfico privado, al igual que los bienes que integran el patrimonio de los particulares. Pues aun estando sujetos los actos de cesión o disposición por parte de la Entidad local a un estricto control mediante normas administrativas, son susceptibles de arrendamiento, enajenación, permuta y cesión gratuita (art. 5 L.H.L). Y las Corporaciones locales pueden adquirirlos no sólo por atribución de la Ley sino a título oneroso, por herencia, legado o donación, por prescripción y por ocupación o por cualquier otro modo legítimo (art. 10 R.B.E.L.). Y es igualmente significativo, por último, que los particulares pueden prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades locales "de acuerdo con las leyes comunes", las que también son aplicables, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales, a la prescripción en favor de dichas Entidades (art. 14.1 R.B.E.L.) y a la ocupación por éstas de bienes muebles (art. 14.2 R.B.E.L.).
Por último, si los bienes patrimoniales o de propios de las Entidades locales son objeto del tráfico privado y están sometidos al Derecho privado, resulta difícil negar, de un lado, que nos encontramos ante "bienes de propiedad privada" en los que tanto los entes públicos como los particulares se hallan en igual posición jurídica en atención a la naturaleza de los bienes de los que son titulares (art. 345 C.C.), sin perjuicio de las normas administrativas que rigen la gestión, administración y disposición de los que pertenecen a un ente
Sinceramente, haces tal galimatias que no entiendo muy bien lo que quieres decir, pero sólo decirte que un un bien patrimonial ni de coña se considera igual que un bien particular.
uan bien patrimonial por lo que se ve segun la sentencia del constitucional se considera igual que un bien particular, entiendo yo que quien tiene el dominio es el dueño mientaras no haya documentos que lo desposean de dominio y por lo tanto entiendo bien privado=dominio privado ( soy propietario de una parcela lindante con un arroyo que nace en el bien patrimonial.
Es indiferente, no personal y de mucho calado y transcendencia
Artículo 5. Cauces de dominio privado.
1 . Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
Artículo 6. Definición de riberas.
1 . Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a ) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
b ) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Enrollado con el anterior de ilñaki