En muchos países del norte y este de Europa la libertad de tránsito está protegida legalmente y se puede entrar en terrenos privados respetuosamente, e incluso aprovecharse de los frutos. En cambio en EEUU o Australia seguramente implicase una multa (o un tiro).
¿Cual es la situación en España? Diría que socialmente es no está muy aceptado, poca gente saltaría una valla delante de la policía. ¿Pero está regulado? En el CP solo se contempla el allanamiento de morada. Pongamos que alguien salta un muro de medio metro que delimita un cultivo de maiz o un prado donde pastan vacas. Entiendo que solo te pueden multar si lo pone el CC, aunque tal vez un auto te podría prohibir el paso a posteriori.
Codigo penal
CAPÍTULO V
De la usurpación
Artículo 245
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
Número 1 del artículo 245
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Ley 4/15 seguridad ciudadana
Infraccion leve
7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
Y recuerde que incluso los vecinos de esa finca, si necesitan pasar por ella, deben pedir una servidumbre de paso, que solamente les amparará a ellos, no a terceros.
En cuanto al aprovechamiento de frutos, es exclusivo del titular: arts. 36 y 37 de la Ley de Montes; L. 43/2003 de 21 de noviembre. El art. 54 bis del mismo texto regula el acceso a los montes.
Régimen sancionador: art. 67 del mismo texto:
" (...) k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada."
Gracias por la respuesta. Por intentar un poco rizar el rizo. El 245.1 exige violencia , asi que en este caso no aplicaría ¿no? Igual tener que levantar un poco la pierna para cruzar un muro se considera violencia.
En el 245.2 no me quedan claro "ocupar" y "contra la voluntad de su titular". Parece que "ocupar" segun una AP exige "un riesgo a la posesión" y creo que estar 10 minutos en una finca no sería suficiente, aunque si mil personas están 10 minutos en una finca a todas horas, habría riesgo de posesión de verdad. Por otro lado, ¿se consideraría voluntad expresa para no entrar en la finca la presencia de un muro pequeño? Podría ser para marcar un linde o para que no se escapen las vacas... En todo caso, si cambiamos el supuesto de un muro por que no haya nada, parece imposible que haya violencia ni voluntad expresa para no entrar.
Aunque igual este artículo es suficiente justificación para una detención por parte de la policía y que a un juez le de por condenar a una multa.
La LOPSC me parece más confusa. ¿"Permanecer" es más leve que "ocupar"? Igual en ámbito administrativo es más fácil justificar que la la voluntad puede ser implícita.
El Código Civil se refiere al paso por fundo ajeno en dos artículos, de forma indirecta.
Así, en los artículos 612 y 614 plantea dos posibilidades en los casos en que la finca NO está vallada:
1º. "El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado". (612)
2º. "El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código" (614, dando por hecho que alguien puede andar por fundo ajeno y encontrar casualmente algo sin imponer requisitos de acceso)
En el caso de que SÍ esté vallada la propiedad, se menciona el ineludible permiso del dueño:
"Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él" (612 in fine)
Lo cual significa que en desarrollo de esta disposición civil general, la regulación de acceso a fincas privadas es de legislación autonómica y local, aunque en España te puedes llevar un cartuchazo de sal o una mordida de perro.