Hola, me interesa saber y, si es posible, fundadamente, si el derecho de usufructo vitalicio sería embargable. En caso de que lo fuera, ¿lo sería también un derecho de uso y habitación?.
Usufructo vitalicio SÍ es embargable, en tanto entra dentro del tráfico jurídico (se puede vender, alquilar, etc..), Art. 480 CC
El de uso y habitación no. Art 525 CC, no es transmisible por ninguna clase de título.
En esos 2 artículos (entre otros seguro) se basa la doctrina y jurisprudencia para llegar a la conclusión que te dije antes, si no me equivoco. No obstante, estoy totalmente convencido de mi respuesta, aunque es una de esas cosas que sabes sí o sí, pero ahora no recuerdas el porqué... :)
De conformidad con las consideraciones expuestas, la demanda de tercería de dominio que en su día sirvió para iniciar el presente procedimiento, no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, como consta acreditado en autos, el objeto de embargo no fue el derecho de nuda propiedad del actor recurrente, sino el usufructo vitalicio y la facultad de disponer que se reservó la demandada Dña. Sandra sobre los bienes embargados . Por lo demás debe tenerse en cuenta que la facultad de disponer que puede reservarse el donante al amparo del art. 639 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , se configura como un derecho de resolución a favor del mismo, pues si bien los bienes quedan en poder del donatario, los mismos se encuentra en una situación claudicante, pues el ejercicio de la facultad reservada resuelve la titularidad del adquirente incluso la de un tercero salvo que actúe de buena fe. Ello quiere decir que tanto la nuda propiedad puede ser objeto de enajenación, si bien sujeta su eficacia al ejercicio de la facultad que se reserva el donante, como que los actos de libre disposición que puede realizar el donante en utilización de la facultad reservada puede ser de lo más amplio, pues su facultad dispositiva es plena, consecuente con ello, dicha facultad de disponer puede ser objeto de embargo . Lo expuesto debe llevar a la conclusión de que el tercerista carece de legitimación activa para reclamar que se levante el embargo sobre la facultad de disponer que fue embargada . En segundo lugar, a la misma conclusión de falta de legitimación llegaríamos sin estimamos que en uso de dicha facultad, la demandada Dña. Sandra, ya había dispuesto con anterioridad de la nuda propiedad de las fincas en cuestión, en virtud de la escritura pública de 22 de agosto de 1990, ya que en tal caso, los titulares de la acción de tercería serían sus nietos, aunque, según se desprende de los documentos aportados a autos, la referida demandada seguiría teniendo el usufructo universal con la facultad de disponer estando, en tal caso, en la situación que anteriormente se ha argumentado. Todas las demás peticiones que se hacen en el suplico de la demanda, escapan del ámbito del presente procedimiento, y será en el procedimiento que se encuentra actualmente en casación, donde se resuelvan las cuestiones interesadas. "
Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª)
Sentencia núm. 54/2003 de 22 febrero AC 2003722
También puedes mirar el art. 1447 de la antigua LECiv de 1981, aunque no sé cual corresponde en la nueva...
Muchas gracias por vuestra inestimable ayuda de documentación. Una sola observación: la única sentencia que yo he encontrado en relación con este asunto es la ya mencionada de Almería. Es curioso. De todas formas el Código Civil parece claro, y mi opinión era que sí, pero uno de mis socios, que sabe más civil (y probablemente, procesal también) que yo, me puso en duda. Habrá tenido un lapsus. Lo dicho: agradecido, compañeros.