Me abrieron un PCL, procedimiento de comprobación limitada, que ha tardado más de 6 meses en resolverse y me han concedido la caducidad. Sí, ya sé, que mientras no haya prescripción, pueden volver a la carga y de hecho lo han hecho, pero han usado el mismo procedimiento anterior, cuando la doctrina, parece ser que entiende que caducado un procedimiento, de volverse a reinciar, no admite la misma vía procedimental por considerarla "cegada". A mi me parece coherente , pero, antes de invocar esta defensa, quisiera saber si alguien sabe algo del tema. PD.- Lo que digo consta en unas ponencias de la AEDAF. Sería interesante para todos ver hasta que punto esto vincularía a la administración.
Por si sirve de algo, esto es lo que dice la LGT al respecto:
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado
tributario.
Sí, sí, y eso lo pueden hacer y de hecho lo han hecho, pues me han vuelto a iniciar otro PCL con los datos anteriores, mi consulta es sobre si toda vez que no han cambiado la vía procedimental ( han vuelto a repetir todo el proceso anterior) y parece ser (como da por bueno la AEDAF) que para volver a la iniciar tratamitación hay que hacerlo por otra vía distinta, esto, que ahora yo me hare "el sueco" para que sigan metiendo la pata y despues, antes de la Resolución invocar que me han vuelto a insitir en un procedimiento "cegado", ´, mi consulta es si podría tener éxito. No sé si me he explicado bien, se trata de atacar el nuevo procedimiento, por utilizar 2 veces la misma vía cuando parece ser que eso no es posible. Gracias JuanS
Gracias por tu sinceridad Juan S, ¿ se te ocurre alguna otro ataque para evitar el procedimiento? pues ya queda poco para la prescripción por tiempo. Te pego lo que dice la AEDAF:
Cuando se produce la caducidad del procedimiento de comprobación e investigación, queda cegada esta vía procedimental. Se extingue el derecho de la Administración a usar de este procedimiento. Pero subsiste el derecho o acción de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de cualquier otro de los procedimientos enumerados, cuando concurran las circunstancias y requisitos legalmente previstos en cada caso
10. Conclusiones
1ª Los plazos máximos de duración de los procedimientos de gestión, de comprobación e investigación y sancionador establecidos, respectivamente, en el artículo 23, artículo 29 y artículo 34 de la Ley 1/1998 son plazos de caducidad.
2ª A la vista de la contradictoria jurisprudencia de la Audiencia Nacional, es dudoso que sea igualmente un plazo de caducidad el plazo de seis meses de interrupción injustificada de las actuaciones inspectora que establecía el artículo 31-4 RGI actualmente recogido en el artículo 29-3 LDGC. En mi modesta opinión, que comparto con otros autores, sí que es un plazo de caducidad desde el momento en que fue establecido por Ley.
3ª Son efectos de caducidad, según el artículo 44-2 LRJAPPAC:
a. La no interrupción de la prescripción.
b. La conclusión del procedimiento con archivo de las actuaciones.
4ª Caducado un procedimiento, la Administración no puede reiniciar el expediente por la misma vía procedimental. Podrá ejercitar su derecho a practicar liquidación mientras no se produzca la prescripción; pero utilizando procedimientos distintos del caducado.