DESDE LA OPTICA DE LA EMPRESA PROMOTORA ( desde el otro punto de vista lo tengo perfectamente claro).
CONTABILIZACIÓN.- De acuerdo con la consulta 8 del BOICAC 15, es decir de acuerdo a la mejor estimación del coste de la edificación a entregar.
IVA.- Devengo en el momento de la firma de la permuta, puesto que el suelo supone un pago anticipado de la edificación futura a entregar. Base imponible de acuerdo a valor de mercado de lo que cada uno entrega.
IMPUESTO DE SOCIEDADES.-
Mi duda está aquí, entiendo que sería aplicable el criterio general de la LIS que habla de las permutas, debiendo liquidarse a efectos fiscales la diferencia entre el valor de mercado de lo que recibo y el valor contable de lo que entrego.
Recibo: El suelo
Entrego: La edificación ( o mejor dicho entregaré) Su valor contable es el deducido de la aplicación de la consulta nº 8 del BOICAC antes mencionada, es decir para calcular el coste de la edificación debería de hacer:
Edificación a entregar = Repercusión coste del suelo ( según consulta ICAC)+ costes de edificación de la misma.
Lógicamente si práctico el ajuste citado, significaría que el valor del suelo a efectos fiscales quedará según el valor de mercado que haya estimado, aquí me surgen dos problemas:
a) En primer lugar deberé ir ajustando el coste de ventas de las unidades que vaya vendiendo ( en este caso pisos), por la diferencia que hay en el valor de mercado del suelo.
b) En lo que respecta a la entrega de la edificación en permuta, como ajusto, si ya la había liquidado.! Es la pescadilla que se muerde la cola! No lo entiendo.
Mi actuación hasta ahora ha sido simplemente la de contabilizar la permuta de acuerdo con la consulta del icac citada. Ello me lleva a que el suelo por decirlo de alguna manera me quedaría valorado por el coste de ejecución de obra únicamente ( no incluye suelo) de la edificación que entrego, y dicho importe quedaría repercutido individualmente en los pisos que vendo, con lo cual al final tributo por todo, pienso yo.
Posiblemente la duda simplemente esté en que no se aplica en estos casos la normativa que habla de permutas en las lis directamente, y que únicamente se aplica la consulta contable del ICAC en ausencia de normativa fiscal específica para dicha operación.