Tengo una duda que agradecería me ayudarais a resolver:
¿En qué tipo encajaría la siguiente conducta?. Una mujer acomodada con hijos que se encuentra de vacaciones en otra comunidad autónoma observa como el bebé de unos conocidos politoxicómanos es mal cuidado (mal alimentado, maltratado, sucio...) desde su nacimiento. Con la intención de darle una vida mejor (una educación, cariño...) se lleva al niño a su lugar de residencia, en otra comunidad autónoma. En ningún momento se atribuye su paternidad ni similares.
¿Algún tipo de detenciones ilegales? difícil encajarlo; ¿sustracción de menores? no es progenitor... ¿laguna?
1.- Detención ilegal no es, pues la finalidad del traslado del menor no es atacar su libertad deambulatoria, privarle de ella.
2.- Sustracción de menores, como bien dices, tampoco.
3.- había pensado en alteración del estado civil, porque, al menos, quizá se crea una filiación de hecho, una filiación aparente. pero el problema es que no existen móviles económicos por parte de los padres, ya que no lo entregan a cambio de una compensación económica.
Además, la alteración del estado civil ha de hacerse, creo, en perjuicio del menor, circunstancia que aquí no se da, pues, precisamente, lo que se persigue es su beneficio.
Quizá suene raro, pero mi opinión es que se trata de una conducta atípica. Y, si fuera tipificable no se me ocurre en base a qué precepto), quizá habría que estar a alguna causa de justificación, si el menor se hallaba en situación de riesgo, la finalidad de beneficiarle, y si existe algún tipo de error de prohibición por parte de las personas que se lo llevan.
Estoy de acuerdo contigo, Anafer. Es más o menos lo que yo he pensado.
Igual el caso que yo pongo no sea muy real, pero quizá si sustituimos a la desconocida por una tía o abuela, o un amigo de los padres... no sé, me extraña que nunca se haya dado un caso similar.
Lo subo por si alguien más tiene algo que aportar.
Es cierto que no encaja a priori en ningún artículo, pero a mí me parece un secuestro de 163, en una interpretación mía que probablemente no coincidirá con el TS, pero me parece que sacar a un niño de su casa, sean cuales sean sus circunstancias, es privarle de libertad.
Yo coincido con Rus... sea cuales sean los motivos, se priva de libertad al menor al llevarselo contra su voluntad (o la de sus padres)
La atipicidad de la conducta permitiría a cualquier Sra. ( o Sr.) con posibles, ir por la calle y llevarse a cualquier bebe que le apeteciera, bajo la excusa de que le iba a dar una vida mejor que la que tiene.
Perdon, pero se acaba de fastidiar el foro y toda la respuesta al traste. En fin, empiezo de nuevo (me cachis ...).
En mi opinión, la conducta descrita por Zaje, como acertadamente han propuesto otros participantes, seria penar a esta persona aplicandole el tipo basico de detenciones ilegales del articulo 163.1 del codigo penal.
Para llegar a esta conclusion me baso en el siguiente razonamiento:
La infraccion tipificada por este articulo ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar.
En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar segun su voluntad, y en ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulacion, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrio en la proyeccion exterior o fisica de la persona humana.
Si encerrar supone la privacion de la libre deambulacion porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto, detener, en cambio, implica tambien esa limitacion funcional, aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidacion.
El bien juridico protegido en los delitos de detencion ilegal es una de las libertades basicas de la persona, como es la libertad de deambulacion de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuacion del sujeto activo encerrandole o deteniendole.
El sujeto activo del delito puede ser una persona mayor o menor de edad.
El hecho de que un menor de edad no pueda valerse por si mismo, y necesite para ello el auxilio de otra persona, no implica que no sea titular del derecho a la libertad individual, aun cuando precise de un tercero para hacerla efectiva, en este caso, la madre.
La detencion ilegal de un menor en esas condiciones se comete al extraerlo del ambito de influencia de quien hace efectivo su derecho a la libertad deambulatoria, que seria la madre del menor en el supuesto que se nos plantea.
Por tanto, si vemos a un menor en malas condiciones, podemos avisar a las autoridades pertinentes para la defensa de sus derechos, pero jamas llevarnoslo debajo del brazo.
Traslado sin consentimiento representantes legales del menor equivale a privación de libertad, aunque no sea ésa la finalidad del traslado.
165 en relación 163.
Puede que concurra atenuante estado de necesidad. Los sustractores pueden pensar que existe una dejación por parte de la Administración, ante un inminente riesgo para la salud o incluso vida del menor.
Y pido disculpas a Zaje por mi primera respuesta; a raiz de unas cuestiones que he estado escuchando los últimos días, he sido muy subjetiva al tratar esto.
Anafer, entiendo por qué "defiendes" a la secuestradora (iba a contestar pero el jefe apareció ;) ), y quizás si se diera el caso sí se podría aplicar la atenuante que citas o la de enajenación. Sin embargo, yo lo veo desde un punto de vista más amplio: persona que se lleva a un menor sin el consentimiento de sus padres. Me da lo mismo la situación de unos y otros o la edad del menor. A lo mejor se lo llevó porque siempre quiso tener un niño rubio de ojos azules.
Estoy de acuerdo contigo, Anafer. Matizo mi respuesta entonces. La condena del articulo 163.1 se tendria que poner en relacion con el 165 del codigo penal.
Conforme con lo dicho en cuanto al tipo agravado del 165.
No así con la posibilidad de atenuantes por estado de necesidad... si es preciso para salvaguardar la vida del menor, debería ponerse en conocimiento de las Autoridades y denunciar la supuesta dejación de funciones, pero no llevarselo a casa. A la de enajenación le veo más posibilidades, contando con un buen informe pericial.
Yo lo veo igual que tu, jar1970. Se tendria que avisar a las autoridades competentes, como ya he apuntado anteriormente. Por tanto, nada de atenuantes.
Hombre ... atípico no crea que sea. Podremos discutir sobre un tipo penal u otro, pero ¿qué diría cualquier persona si se le llevan al hijo aunque se alegara el no ser muy cuidadoso en su trato y fuera real eso?
Estuve mirando un poco el tema y la cosa, al menos jurisprudencialmente, está bastante clara. Como apuntáis, los tribunales se decantan por las detenciones ilegales vía art 165.
Lo curioso es que en el CP del 73 había un art, el 484, dentro de las detenciones ilegales, que hablaba de sustracción, y decía así: “la sustracción de un menor de 7 años será castigado con la pena de prisión mayor”. Al redactar el nuevo CP se eliminó esta figura, que resultaba polémica por no podérsele aplicar las agravantes propias de las detenciones, y que consecuentemente llevaba a penas menores cuando concurrían.
Ahora bien, ¿cómo se comen las detenciones ilegales en seres humanos carentes de la más mínima capacidad de voluntad? Como supuse cuando me entró la duda, en los casos que se dignan a explicarlo, los tribunales realizan "artificios analógicos", aplicando el consentimiento por representación: “la voluntad e interés del menor queda completada por la de los padres”, igual que ocurre, por ejemplo, en los casos de los tratamientos médicos. Lo que entiendo viene a decir que el bien jurídico atacado aquí no es la libertad ambulatoria del menor (que no tiene por muchas vueltas que se le de), sino el derecho de custodia de los padres (que son los únicos con derecho a decidir su localización espacial, y que es precisamente el bien jurídico del delito de sustracción de menores del CP95 no aplicable en este caso por el sujeto activo).
Vale, pues apliquemos el mismo razonamiento del consentimiento por representación a los delitos contra la libertad sexual: si el bebé no puede decidir, que decidan sus… ¡uff, qué chungo!, menos mal que a alguien se le ocurrió eso de la indemnidad sexual, que si no tendríamos un problema, y gordo.