Hola Talion.Aunque la LEC NO lo diga expresamente al ser un acto procesal el arrendatario-demandado requerirá abogado/a y procurador/a para enervar la acción.
Amigo Jan, he encontrado en noticias juridicas una disertacion interesante al respecto que indica, por interpretacion, al no considerarse un acto procesal, que no es necesario postular con abogado y procurador
La enervación.
Con objeto de intentar definir la institución de la enervación, podemos tomar como referencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de julio de 2001, que textualmente dice así: " Sin desconocer los riesgos que comporta toda formulación sintética de una noción, atinentes, en esencia, al desconocimiento de algún aspecto relevante de la realidad que se pretende fijar conceptualmente y que por lo mismo privarían a aquélla de fundamento y utilidad, proponemos definir la enervación como la consecuencia extintiva de la pretensión resolutoria de un contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de las cantidades que deba abonar el arrendatario, anudada por el ordenamiento, de forma excepcional y necesaria, al cumplimiento intra o extraprocesal de la prestación debida, en las condiciones establecidas por la norma, que da lugar a la perención del procedimiento.
La enervación no es un término con el que se designe a un acto procesal en sentido propio, aunque deba producirse sólo con ocasión de un proceso pendiente, y determine un efecto en él. Así, no se trata de un comportamiento humano voluntario con que se configure, desarrolle, modifique o finalice directa e inmediatamente una relación jurídico-procesal. Antes bien, se trata del efecto que recae sobre la relación o situación jurídica material que constituye el objeto del proceso por obra de unos actos sustantivos de derecho privado civil, y a los cuales, por disposición independientemente de la Ley, se atribuye la virtualidad de impedir sobrevenidamente a un determinado género de acreedores el derecho de obtener de la jurisdicción una concreta tutela jurídica comúnmente vinculada a la insatisfacción de su crédito..."
La enervación del desahucio se regula con carácter general en el art. 22.4 LECiv como un supuesto especial de causa de terminación por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Así lo recoge el artículo 22.4 de la LECiv de 2000 : "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos dos meses16 de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".
Aunque la norma, refiriéndose al pago o la consignación , dice que se deberán pagar al actor o poner a su disposición el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, debe tenerse en cuenta que no se trata realmente de "cantidades reclamadas" , pues es posible ejercitar una pretensión de desahucio sin acumular la reclamación de cantidades debidas, por lo que se tratará en todo caso de cantidades que se estiman vencidas y no pagadas cuando se efectúa la presentación de la demanda.
Esta norma permite la reclamación por el concepto de cantidades debidas conceptos como el IBI17, derramas18 etc.
La exclusión de la posibilidad de enervar en el supuesto de que ya se hubiera hecho con anterioridad responde al abuso en su utilización por parte de los arrendatarios. Estos, esquivando en la medida de lo posible el pago de la renta u otras cantidades, esperaban a que el arrendador interpusiera la pertinente demanda de desahucio para posteriormente hacer uso de la enervación y poner fin al proceso, perjudicando seriamente tanto el principio de tutela judicial efectiva como la finalidad y efectividad última del proceso de desahucio.