Como imagino sabrás, la ley 19/2009 de 24 de noviembre introduce el ordinal 5º en su artº 22 que regula la condena en costas aun en el supuesto denerevarse la acción principal.
sobra pues jurisprudencia anterior a esa ley
Enervación de la acción de desahucio y condena en costas.
Estimo que hay que imponer las costas al demandado que enerva la acción. Aunque el art. 22.4 LEC no contenga norma expresa para este caso concreto, el conjunto normativo que supone la LEC obliga a ello. Si no hubiera habido enervación la acción hubiera prosperado, pues al consignar el demandado reconoce el impago de las rentas debidas, causa de la resolución que motiva la estimación de la demanda. Si se continúa el juicio recaería una sentencia estimatoria y el art. 394 supondría la condena en costas del arrendatario.
Por otro lado, si el demandado no hubiera comparecido al juicio verbal de desahucio, o si comparece y reconoce que adeuda las rentas, la sentencia es siempre estimatoria por disposición del art. 440.3 LEC, lo que trae consigo la imposición de costas conforme al art. 394 de la misma norma.
Al comparecer y consignar, el arrendatario demandado reconoce que adeuda las rentas, y por lo tanto, evita el juicio, que de otro modo se hubiera celebrado con un resultado adverso. La institución de la enervación protege al arrendatario, que logra la permanencia de un contrato que, de otro modo, se hubiera resuelto, lo que trae consigo su lanzamiento. Pero el acogerse a tal privilegio no impide que haya de abonar las costas que ha ocasionado al actor, que legítimamente ha pretendido la resolución contractual y desalojo por el impago de las rentas.
Apoyo jurisprudencial de la tesis, que es la predominante en la actualidad:
AP BADAJOZ. Sección 2. 9-2-2006 "... Las alegaciones que hace la recurrente como exposición de los motivos de recurso son aceptadas por el tribunal dado que comparte íntegramente el criterio de que han de imponerse las costas al arrendatario demandado que con la demora en el cumplimiento de sus obligaciones, ha producido la necesidad de la arrendadora de acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener con la tutela jurídica el restablecimiento de su derecho; porque todo ello le origina unos gastos de lo que debe ser resarcido para no resultar doblemente perjudicado, por el retraso en el cobro y por el necesario desembolso realizado para ver satisfecho su legítimo derecho de propietario arrendador a recibir puntualmente la renta pactada. Hay ciertamente que con la enervación sólo se neutralizan los efectos de la acción de desahucio, pero ello no se produce porque esta no estuviese fundada, sino por consecuencia de un beneficio de índole procesal establecido en favor del arrendatario demandado con el fin de darle oportunidad de continuar en el uso de la finca arrendada mediante el pago de la cantidad adeudada en concepto de rentas; de no producirse el pago y la subsiguiente enervación, la acción de desahucio habría prosperado y entonces sería plenamente aplicable lo establecido con carácter general en el artículo 394 de la ley del crecimiento civil. ..."
AP MADRID. Sección 14. 5-7-2005 "... tanto por la doctrina sentada con los precedentes legales ya derogados, como por ser el incumplimiento contractual del demandado el que motiva el procedimiento con el consiguiente dispendio de medios y gastos, como también por el hecho esencial de que si no hubiera mediado el pago o la consignación de la renta adeudada realizado una vez ya iniciado el proceso y dentro de él, lo que el arrendador demandante no puede prever, la acción ejercitada hubiera prosperado, consideramos que el pronunciamiento sobre las costas debe regirse por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos, y el desahucio, aunque especial, lo es; ya que, además de no mediar un hecho ajeno a la actuación procesal del actor, cual es la enervación por el pago o la consignación, cuyos efectos paralizantes proceden de la ley y no de un hecho extintivo o impeditivo opuesto por el demandado, la acción se hubiera estimado en la forma que se dedujo. El demandado es vencido, por eso paga o consigna, solo evita la resolución del contrato y el lanzamiento de la finca al así disponerlo la ley en su exclusivo beneficio a modo de gracia. Si ante esta situación se hacen recaer en el actor las costas que el proceso ha generado, pese a verse impelido a promoverlo por el incumplimiento contractual del demandado, no solo se verían defraudados los principios generales imperantes en la materia de costas sino incluso el de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien lícitamente hace valer su derecho cuando es vulnerado. ..."