Hola,
Quisiera que me aclararan unas cuestiones por embargo de salario.
1- Se contabiliza el bruto ó el neto total?
2- Si se está pagan una pension de alimentos, ésta se descuenta de los porcentajes del embargo?, o sea, si el SMI es imbargable , la pensión incrementaría el mínimo para embargar?
3- Si se pide un anticipo de la nómina, y al siguiente mes éste importe viene reflejado pero descontado del total? éste importe es embargable?
Y perdonad mi insistencia, pero hay alguien mas que pueda contestarme?... Es que por otro lado estoy leyendo que el embargo se calcula sobre el importe líquido, es decir, sobre lo que realmente cobra el trabajador descontando impuestos, seguridad social , anticipos .... etc....
marichele, no te preocupes, si estamos en foro de debate, tu insiste ... que seguramente, alguien te dirá lo que quieres leer, y te quedarás más tranquila, la sorpresa la tendrás o tendrá (sea quien sea el obligado del pago de la pensión de alimentos) cuando le venga en su nómina el correspondiente embargo.
No obstante, hay un concepto que tienes confundido, tú y muchos trabajadores, y es que lo que realmente cobra el trabajador, no es el neto, es el bruto ... o, es que al hacer la declaración de la renta, declaras el neto, NOOOOOO, decalaras el bruto.
Ah, y por cierto, no te creas todo lo que leas por estos mundos virtuales, que como, has podido comporbar, has leido información contradictoria.
Marichele,
el iimporte embargable siempre va a ser el líquido, NO EL BRUTO.
Te aconsejo que mires en la página de la Agencia Tributaria, allí encontrarás un programa de ayuda en línea a través del cual podrás calcular el importe embargable, y verás que te pide el importe líquido mensual para realizar dicho cálculo.
La verdad es que no entiendo la contestación que te han dado y menos la forma, cuando, para más "inri" es incorrecta.
Te remito a la LEC art. 592 y 607, en donde se especifica que las retenciones de salarios, sueldos y pensiones o retribuciones que sean superiores al SMI se efectúan de forma escalonada y referidos a CANTIDADES LIQUIDAS, cualquiera que sea la clase de deuda de que se trate, asi que tranquila, que no habrá ninguna "sorpresa".
Voy a mirar lo que me has puesto a ver si me aclaro un poco mas.
Y me gustaría si lo supieras me respondieras a otra pregunta.
El importe líquido a embargar es sólo al descontar el IRPF y la Seguridad Social? ó si por ejemplo me viniera en nómina descontado un anticipo solicitado a la empresa también se descuenta del embargo?
Gracias y un saludo
Copio el artículo 607 que me ha dicho Noceda, y en el punto 5 sí especifica que será la cantidad líquida resultante una vez deducido el IRPF y la Seguridad Social.
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.