¿Es posible que un Juzgfado de lo Social disponga un embargo de saldos acreedores presentes y futuros? ¿es posible que se ordene a un banco que se toma nota del embargo, procediendo a la rentención de las cantidades que correspondan desde la fecha del recibo y en lo sucesivo? ¿Qué ocurre cuando el embargo se dirige a una oficina donde el ejecutado no tiene cuenta pero tiene cuenta en otra oficina, es posible que la otra oficina haga una rentención sin que se lo hayan ordenado? Gracias.
Ni las excepciones aludidas en el apartado anterior de la posibilidad de embargo de ciertas expectativas jurídicas, ni el régimen especial previsto para el embargo de saldos de cuentas o depósitos bancarios, permiten llegar a la conclusión de la permisibilidad de embargo de saldos futuros.
El tenor literal de los arts. 588 y 621.2 LEC autoriza, en modo alguno, llegar a la conclusión de que pueda llevarse a cabo el embargo y la consiguiente retención judicial de saldos de cuentas bancarias futuras, que no tengan existencia en el momento en que la orden de embargo o retención llegue a la entidad bancaria. Tan sólo los depósitos o saldos que existan a favor del ejecutado en dicho momento son susceptibles de la traba. Podría resultar, sin duda, útil para una plena efectividad de la tutela judicial del ejecutante admitir la posibilidad del embargo de saldos futuros. Pero tal extensión resultaría contraria a una correcta interpretación del texto legal que, dado el carácter excepcional del precepto, no es susceptible de aplicación a supuestos no expresamente comprendidos en el mismo, y podría también lesionar la obligada tutela de los intereses del ejecutado, que correría el peligro de ver bloqueadas sus disponibilidades futuras. Realmente, la norma general del art. 588.1 contiene una doble prohibición, que ha venido siendo reiterada por la jurisprudencia citada a lo largo de esta exposición: a) La prohibición de los embargos indeterminados o genéricos; b) La del embargo de bienes carentes del requisito de la pertenencia actual al patrimonio del deudor. La excepción del embargo del sobrante previsto en el art. 611, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588», no puede considerarse como un embargo de saldo futuro, ya que el saldo sobrante de un embargo anterior forma ya parte, desde el mismo de la traba, del patrimonio del deudor. Lo mismo cabe decir del embargo de sueldos, pensiones o rentas, que no son realmente saldos futuros, puesto que, tanto los sueldos como las pensiones y las rentas, son derechos preexistentes del ejecutado y pertenecen al patrimonial del mismo en el momento de realizarse la traba. Se trata de prestaciones periódicas, derivadas de un contrato de tracto sucesivo, con vencimientos futuros (pero certus an et incertus quando). Tampoco el embargo de frutos o rentas puede calificarse de embargos de bienes futuros, ya que con respecto a ellos sólo existe incertidumbre en cuanto a su duración o a la cuantía del devengo. El derecho a percibir los frutos o rentas ya se encuentra incorporado al patrimonio del deudor en el momento de decretarse el embargo.
En resumen, cabe llegar a la conclusión de que, si bien el art. 588.2, regulador del embargo de depósitos y saldos de cuentas bancarias favorables al ejecutado, permite un cierto grado de indeterminación del objeto de la traba, siempre que se fije con precisión por medio de auto el límite máximo de la retención y la parte que queda a la libre disposición del deudor embargado, en modo alguno, autoriza que la traba recaiga sobre hipotéticos saldos futuros, inexistentes en el momento de su ejecución. Se mantiene, por consiguiente, incólume el requisito de la preexistencia y de la pertenencia actual al patrimonio del ejecutado objeto del embargo.CONCLUSION: CREO QUE NO ES LEGAL.
No se lo van a creer pero, resulta que personado en el Juzgado ocurre que el auto no recoge embargos de saldos presentes y futuros, es decir, hay una discrepancia grave entre la parte dispositiva del auto de ejecución y los oficios remitidos a los bancos. Obviamente el auto es correcto, pero los oficios en aplicación de ese auto no lo son porque no plasman lo acordado en el auto. Ante esta situación ¿Qué hacer? Gracias y un saludo.
Después de mucho tiempo me ha vuelto a pasar una cosa parecida pero de un Juzgado civil. A un fiador de un préstamo hipotecario de una empresa con una cuantía elevada de ejecución el banco ha pedido el saldo de cuentas, acciones, libretas, etc PRESENTES Y FUTUROS del ejecutado. Personado en el Juzgado el LAJ me ha reconocido que quizás no es legal pero que me persone con procurador para que vía recurso lo estudie. Es increíble. Sencillamente es inaceptable este comportamiento. ¿Qué opinan?