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emancipación jóvenes

7 Comentarios
 
Emancipación jóvenes
31/10/2011 15:40
La emancipación de menores de edad se puede a partir de los 16 años ?no es así? pero..¿puede concederse a un menor de 16 años por matrimonio?si es así cual es la edad mínima.
Así mismo, ¿quién la concede el juez o el notario?
Saludos y gracias
31/10/2011 19:40
por matrimonio, creo que mayores de 14.... se concede automáticamente al casarse
02/11/2011 13:23
La emancipación no se concede automáticamente al casarse y menos en mayores de 14 años.
Para que un menor de edad (a partir de 16 años) pueda contraer matrimonio es necesario que esté emancipado. Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública ante Notario o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
Para que un menor de edad (entre 14 y 16 años) pueda contraer matrimonio es necesario que haya una "Dispensa", que la concede, previas las actuaciones correspondientes, y en su caso, el Juez de 1ª Instancia.
02/11/2011 13:30
Pues va a ser que no... Un menor de edad se puede casar con permiso judicial, y el hecho de casarse es el que le otorga automáticamente la emancipación, no al revés.....
02/11/2011 13:43
DE LA MAYOR EDAD Y DE LA EMANCIPACIÓN
Artículo 314.

La emancipación tiene lugar:

Por la mayor edad.

Por el matrimonio del menor.

Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

Por concesión judicial.

Artículo 315.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Artículo 316.

El matrimonio produce de derecho la emancipación.

Artículo 317.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

Artículo 318.

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Artículo 319.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Artículo 320.

El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:

Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

Cuando los padres vivieren separados.

Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 321.

También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Artículo 322.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Artículo 323.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

Artículo 324.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

02/11/2011 19:31
El menor no emancipado necesita para contraer matrimonio obtener la oportuna dispensa de edad que, a partir de los catorce años, la concede el Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículos 48 CC; 17 LRC [ RCL 1957777 y NDL 25893] y 365 RRC [ RCL 19581957 , 2122; RCL 1959104 y NDL 25895]) en un expediente registral sometido al régimen de recursos de la legislación del Registro Civil.
02/11/2011 19:33
El último post sacado de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Civil)

Resolución de 25 abril 1996 RJ 19964181
03/11/2011 10:33
Pues va a ser que no... isd2. Como bien dices en tu 2º post "un menor de edad se puede casar con permiso judicial"; Este permiso es, en caso de menor de edad, mayor de 16 años, la resolución dictada por el Juez que tramita el Expediente de Matrimonio Civil, autorizando el matrimonio; autorización que no se concederá si dicho menor no está emancipado; y en el caso de menor de 16 años, mayor de 14, es la "Dispensa" que concederá, en su caso, el Juez competente correspondiente, previa al Expediente de Matrimonio.
Otra cosa sería, que el menor de edad se casase a través de algún rito o religión autorizada por nuestra legislación, que lo permitiera, y entonces sí, ese matrimonio haría que se le considerase emancipado.
Estoy de acuerdo con tus últimos posts, que en nada contradicen lo que dije.