Esta es una consulta de profesional y para profesionales:
Estimados compañeros:
El vecino del piso superior al que ocupa mi cliente ha introducido en el falso techo de escayola de dicho piso, haciendo un hueco en el forjado que separa ambas viviendas, una tubería para dar salida a aguas negras proveniente de un inodoro, hasta entroncar con la bajante comunitaria.
El perito valora el coste de reposición de las cosas al estado anterior a la perturbación en 1.900 €.
Pasado el plazo para invocar la protección interdictal, tengo dudas sobre la acción a entablar, y sobre el procedimiento y la cuantía. Cada cosa tiene sus ventajas, y sus inconvenientes.
En primer lugar, puedo invocar la responsabilidad extracontratual del art. 1902 CC, y plantear un juiico verbal que además por su cuantía ni siquiera requiere abogado ni procurador: una cosa sencillita: pericial y constatación del daño causado, y suplico pidiendo que se condene a reponer las cosas a su estado anterior. El problema es que no tengo claro, porque el cliente tampoco lo tiene ("dies a quo" desde que es conocido el daño), si ha prescrito ésta acción personal, dado que el nuevo plazo introducido por la reforma del art. 1964 CC es de cinco años: y eso si no nos vamos al plazo de un año de la culpa extracontractual del art. 1968 CC, que tampoco lo tengo completamente claro.
Y en segundo lugar puedo acogerme a una acción denegatoria de servidumbre de desagüe: aquí no hay problema de prescripción porque no prescribe. Aquí el problema es la cuantía.
La matería de servidumbres no está reservada al juicio ordinario (arts. 249 a 251 LEC), y por lo tanto si su cuantía "cabe" en un verbal, se puede ir al verbal, e incluso al verbal de menos de dos mil euros sin abogado, aunque reconozco que chirría un poco eso de examinar una servidumbre en un verbal sin abogado.
Pero ¿cuál es la cuantía?
Según el Art. 251, regla 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el precio será el de la constitución de servidumbre (o, en este caso, el coste de su denegación, reflejado en el informe pericial).
Si nos vamos al art. 588 en relación con el 564, párrafos 2 y 3 del Código Civil me pregunto si es razonable defender que la cuantía dle pleito, coincidente con el interés económico del mismo, es de 1900 €.
Solamente a falta de otros criterios y por tanto en caso de no poderse cuantificar se recurre, de forma subsidiaria, a fijar como cuantía un porcentaje sobre el valor de ambos inmuebles (vigésima parte de la suma del valor catastral del predio dominante y sirviente, y hablamos de pisos en Madrid), algo posiblemente innecesario en este procedimiento pues sabemos exactamente el precio de la pretensión de la actora, y que conduciría al resultado disparatado de asignar a este juicio una cuantía de decenas de miles de euros cuando su interés económico se reduce al coste de retirar una tubería de apenas un metro y medio de largo.
Y aún tengo una duda más:
Supongamos que me decido por ir por denegación de servidumbre y planteo el juicio como un verbal; y qué es lo que ocurre si el Juzgado aprecia de oficio la inadecuación del procedimiento o bien si el contrario lo opone como excepción.
Si el Letrado lo aprecia de oficio (art. 254 LEC) puede o bien remitirlo a un ordinario, mediante Diligencia de Ordenación, o bien darme un plazo para subsanar lo que él intepreta como un defecto procesal,y en su caso incluso archivarlo.
Si el demandado lo invoca como excepción, en su escrito de contestación (art. 438 LEC), se examinará en la vista y en aplicación analógica del art. 422 LEC y siguiendo el principio "pro actione" entiendo que seguirá el curso del proceso, por tener el juicio verbal todas las garantías de audiencia y contradicción necesarias para que el demandado no pueda alegar que se le produce indefensión ¿es esto lo correcto? ¿o consideráis que se decretaría el archivo sin dictar sentencia y remitiendo a las partes al ordinario? ¿existe la posibilidad de que se aprecie que se impide el acceso al recurso a segunda instancia? Tal vez lo más posible sea que se acuerde seguir los trámites -si se acepta la excepción- por el curso del juicio ordinario, dando plazo de veinte días para contestar a la demanda con firma de abogado.
En fin, si me ayudaís, os lo agradeceré enormemente, y habréis dado cumplimiento a una de las obras de caridad, enseñar al que no sabe, y eso no es moco de pavo.
Bueno, la consulta no ha sido un éxito de participación precisamente.
Menos mal que un compañero, un sabio cuyos conocimientos excenden a los del personaje de El Oráculo en la serie de películas "Matrix", me ha dado un par de consejos:
Me ha recomendado acumular ambas acciones, acumulación objetiva válida en el verbal según el art. 437, 4 LEC.
Actualizaré el hilo según vayan surgiendo novedades, por si le sirve a alguien.