Hola a los dos, enhorabuena a Ismael por su excelente trabajo y a paquito (per cert, també eres del Comtat?) por su aportación.
Yo personalmente estoy bastante de acuerdo con Ismael y de hecho una de las objeciones que veía en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana era precisamente la inclusión de un artículo más o menos similar a los aquí controvertidos por razones sustancialmente idénticas a las aportadas por el primero. Y es curioso como en una Comunidad títere de Madrid cual es la Valenciana la cosa NO prospera en las Cortes Generales mientras sucede todo lo contrario en el caso catalán y andaluz.
Voy a limitarme a comentar las diferencias entre una consulta popular y un referendum
A día de hoy (y a salvo de los textos comentados) las únicas consultas populares admitidas por nuestro ordenamiento que no tienen carácter de referendum son las recogidas en la Ley de Régimen Local y desarrolladas en la Ley de Régimen Electoral General. Las mismas se configuran con una manifestación de los derechos de los vecinos con relación a temas del interés propios del municipio y respecto de una ADMINISTRACION pública de carácter territorial.
El referendum, aunque se manifiesta también a través de una consulta popular, es cualitativa y subjetivamente distinto de la consulta popular.
Así el objeto del mismo es una decisión política de especial trascendencia (art. 92 CE) o concierne a la aprobación o modificación de los Estatutos de Autonomía o entra en juego en los supuestos de reforma constitucional. Es decir es un instrumento de participación decisivo por cuanto incide en los aspectos básicos de una forma de organización política (sea puntualmente o sea en el caso de esos textos fundamentales o del Estado o de las Comunidades Autónomas). E incluso cuando se le reconoce carácter consultivo es poco probable que la dirección política del Estado o de la Comunidad Autónoma camine en línea opuesta al sentir mayoritariamente expresado por los ciudadanos.
Desde el punto de vista subjetivo la consulta popular sin más se dirige a una Administración Territorial y el referendum se dirige a los Poderes del Estado, sea a nivel general o sea a nivel distribuido en cada Comunidad Autónoma.
En cuanto tenga otro rato sigo. Un saludo colegas.
Dices que “una ley de menor rango que la constitución será compatible o incompatible con la constitución, pero NUNCA, NUNCA puede verse como una reforma encubierta de la constitución.”
La primera parte es correcta. Efectivamente, un estatuto puede ser compatible o incompatible con la Constitución. En cuanto a que nunca puede verse como una reforma encubierta de la Constitución, déjame decirte que no vivimos en el País de las Maravillas. Todos sabemos que el TC está fuertemente politizado e incluso la prensa ha publicado en diversas ocasiones las tendencias “conservadoras” o “progresistas” de cada uno de sus Magistrados. En este caso, los partidos se han puesto de acuerdo para que sea el TC por unanimidad quien dicte sentencia sobre el arículo 122 del estatuto catalán, aprobando una interpretación del artículo 149.1.32ª CE que permita las consultas populares sin autorización estatal y separadas de los referéndum, cuando el constituyente de 1978 no dijo eso en absoluto. Con la Sentencia del TC se evita que los partidos den explicaciones y que la inmensa mayoría de la gente se dé cuenta de la maniobra. Existiendo acuerdo entre los dos grandes partidos, el proceso de introducción de la mutación constitucional vía estatutos es relativamente sencillo, y lo expondré de nuevo por si no ha quedado claro:
1º) que uno de los dos grandes partidos estatales (PSOE) apruebe un artículo inconstitucional (122) en un estatuto (catalán)
2º) que el otro gran partido (PP) lo recurra ante el TC
3º) que los dos grandes partidos (PSOE y PP) pacten otro estatuto (andaluz) en el que introduzcan dicho artículo inconstitucional
4º) que nadie recurra este último estatuto (andaluz) ante el TC
y 5º) que el TC en su sentencia sobre el primer estatuto (catalán) convalide el artículo inconstitucional (122) debido a que ya ha sido pactado entre los dos grandes partidos (PSOE y PP).
He expuesto este asunto en diferentes ocasiones a responsables del PP y me han descalificado diciendo que los ciudadanos no tienen porqué tener conocimientos jurídicos y que el estatuto catalán es inconstitucional a diferencia del andaluz y bla bla... pero nunca han entrado a rebatirlo con argumentos porque saben que es la VERDAD y el BOE y su propio recurso contra el estatuto catalán dan fé de ello.
De todas formas, en breve saldrá la Sentencia del TC sobre el estatuto catalán y podremos comprobar si declara conforme o no a la Constitución el artículo 122 impugnado por el PP y con qué argumentos. El tiempo da y quita razones.
Art. 1 LOTC: “El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución.”
Eso significa que una Sentencia interpretativa del TC sobre un artículo concreto de la Constitución determina la correcta interpretación de dicho artículo para el caso concreto que esté examinando.
La reforma encubierta de la Constitución consiste en introducir una mutación constitucional. Según la doctrina, la mutación constitucional tiene como nota característica el hecho que debido a que se realiza un cambio al margen del procedimiento de reforma, el texto constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto, invariable. Se trata, pues, de modificar el contenido de la norma sin alterar su texto, es decir, cambiar el contenido de la norma sin que se cambie o altere su redacción. Ignorar las mutaciones constitucionales es desconocer el Derecho.
A partir de esto, sostengo que hay en marcha un proceso entre partidos para que el artículo del estatuto catalán pase por el TC y éste cambie el contenido del artículo de la Constitución al que se refiere sin alterar su texto. Concretamente, se pretende que el contenido del artículo 149.1.32ª CE sea que “es competencia exclusiva del Estado la autorización de la convocatoria de consultas populares QUE SEAN por vía de referéndum”, como si existieran consultas populares que no requieran la autorización estatal, cuando la Constitución no dice eso. Esto se pretende aplicar para el caso concreto del artículo del estatuto catalán sobre consultas populares. Y aunque se trate de un caso concreto, si se copia este artículo en otros estatutos no recurridos, es evidente que la Sentencia del TC será aplicable para otros estatutos.
Se ha concedido el derecho a realizar consultas populares a Andalucía y a Cataluña, para "asuntos de especial importancia", pero que aunque no se diga explícitamente, es sólo para su límite de atribuciones, como las leyes del parlamento autonomico sólo lo pueden ser dentro de sus atribuciones, y como las cortes generales no pueden hacer una ley que proclame la republica.
Evidentemente, los estatutos catalán y andaluz no afectan al ámbito de Euskadi y Navarra, pero sirven como precedente para aprobar artículos similares en posteriores reformas de sus estatutos. Ignorar esto sí que es absurdo. No sé cuanta gente conocerá estos hechos, sólo intento explicarlos de la manera más clara posible. La demagogia la hace quien descalifica sin argumentos.
Una Comunidad que pueda convocar consultas populares sobre asuntos de especial importancia sin autorización estatal puede perfectamente convocar una consulta sobre la independencia, pues si la autorización sólo depende de ella, es soberana para decidir qué asuntos se someten a consulta popular y cuáles no. ¿Sabías que hasta ahora para cualquier consulta, incluidas las locales, era imprescindible la autorización del Gobierno central? Es más, el Gobierno ha denegado consultas locales por salirse del ámbito de competencias municipales. En el momento en que queda eliminada la autorización estatal, ¿quién deniega la celebración de una consulta autonómica?
Del mismo modo que el artículo 92 CE habla de referéndum consultivo sobre “decisiones políticas de especial trascendencia” con autorización del Congreso, el artículo 111.3 del estatuto andaluz habla de consultas populares sobre “asuntos de especial importancia” para la Comunidad con autorización de la Junta de Andalucía (previsiblemente del parlamento andaluz). Además, podrá legislar sobre las modalidades de consulta popular, igual que el Estado puede legislar sobre las modalidades de referéndum. Es evidente que se ha utilizado el artículo 92 CE como referencia y la analogía es clarísima.
"Así debería ser siempre, según el principio de jerarquía normativa. El problema surge cuando se pretende llevar a cabo una reforma encubierta de la Constitución. Muchos dicen por ignorancia: “eso es imposible”. Pues de imposible, nada. De hecho, es lo que se está haciendo. "
Y así es siempre. Partes del principio de la "reforma encubierta" que sólo tiene algo de sentido si nos olvodamos de este principio, que sigue siempre vigente.
Obviamente, no hay ninguna reforma encubierta. La constitución sigue diciendo lo mismo, y si una ley de menor nivel viniera a contradecirla en cualquier aspecto, sería ésta la que debería dejar de aplicarse, no la constitución.
Y que haya un proceso entre los partidos para que no pase por el TC... pues mira, pues no. No hay límite en la "validación" por el TC. Si ahora el TC dice que no observa inconstitucionalidad en el articulo X, no pasa a ser de nivel constitucional, ni se cierra la puerta a que por otro argumento distinto en el futuro el articulo X pueda considerarse inconstitucional.
Por ejemplo el "decretazo" de Aznar se declaró recientemente inconstitucional. Si otro partido u otra entidad lo hubiera recurrido por otra razon por la que no se apreciara inconstitucionalidad con anterioridad, no se habría llevado al rango de "intocable" ni estaría protegido ante nuevos recursos.
Por tanto, ese pacto oculto hecho en las sombras para reformar la constitución subrepticiamente no es más que un cuento. Si una ley es inconstitucional lo será con posterioridad planteen los recursos como los planteen.
La idea misma de "reforma encubierta de la constitución" ya es una ignorancia absoluta de la misma constitución.
Y por supuesto, lo que se ha concedido no es que se pueda convocar una consulta legal secesionista en Euskadi y Navarra. Euskadi y Navarra no tienen ninguna atribucion ni posibilidad nueva por aprobar otro estatuto que no les es de aplicación, lo que planteas es un absurdo como la copa de un pino.
"Como el estatuto de Cataluña dice X, ahora Ibarretxe en el pais vasco puede hace Y"... pues en absoluto, lo que me parece incomprensible es que este argumento pueda tener un solo seguidor, no digamos ya media españa con la adecuada demagogia sobre el mismo.
Se ha concedido el derecho a realizar consultas populares a Andalucía y a Cataluña, para "asuntos de especial importancia", pero que aunque no se diga explícitamente, es sólo para su límite de atribuciones, como las leyes del parlamento autonomico sólo lo pueden ser dentro de sus atribuciones, y como las cortes generales no pueden hacer una ley que proclame la republica.
Si el parlamento catalán convoca un referendum de independencia, no será legal solo porque se le permita hacer consultas populares, sino que entra en consideración sobre qué son las consultas y ello lo marca la totalidad de la constitución y del estatuto.
Sería tan ilegal como si el andaluz convoca uno para destituir al alcalde de zamora o para declarar la Luna propiedad de la duquesa de alba...
El estatuto surge de la constitución, y no debe repetir lo que le permite hacer la constitución y lo que no.
Es que no entiendo como conoceis la jerarquía de leyes, pero aquí consideráis que no se aplica en absoluto!
Una ley de menor rango que la constitución será compatible o incompatible con la constitución, pero NUNCA, NUNCA puede verse como una reforma encubierta de la constitución.
“Confundes "Poder hacer un referéndum" con "poder hacer cualquier referéndum".”
No he hablado de referéndum, sino de consulta popular, que es lo que se han atribuido Cataluña y Andalucía en sus estatutos para bordear la Constitución. La táctica es: ¿Que no me permiten hacer A? Pues me invento B, que es lo mismo que A pero se llama B, no A, y ya cuela (con el aval del Tribunal Constitucional).
”Si una comunidad autónoma tiene reconocido el derecho a realizar un referéndum, vinculante o no, (recogido en el estatuto de autonomía) obviamente queda circunscrito al marco legal vigente, que no puede sobrepasar.”
Así debería ser siempre, según el principio de jerarquía normativa. El problema surge cuando se pretende llevar a cabo una reforma encubierta de la Constitución. Muchos dicen por ignorancia: “eso es imposible”. Pues de imposible, nada. De hecho, es lo que se está haciendo.
”El gobierno andaluz no puede convocar por referéndum la destitución del presidente cántabro, ni el catalán la modificación del preámbulo de la consitución española, ni el vasco la independencia del territorio vasco.”
Eso no es lo que dice el estatuto andaluz. Lo que dice es que una ley autonómica regulará las modalidades de consulta popular para “asuntos de especial importancia” para la Comunidad. Aquí no se habla de competencias, sino que se trata de una expresión deliberadamente ambigua para dar cabida a cualquier asunto que afecte a la Comunidad. Ni PP ni PSOE han recurrido este estatuto.
”Ya se reconoce en la legislación el derecho de los ayuntamientos a convocar consultas, y no es inconstitucional. Obviamente pueden convocarlas dentro del marco local y no pueden contravenir leyes autonómicas, por ejemplo.”
Exacto. Pero es que el ámbito de las consultas locales está muy claramente delimitado en la Ley de Bases del Régimen Local, cosa que no sucede con las nuevas consultas autonómicas.
”No considero que lo expuesto sea ninguna mutación constitucional, de hecho, ni siquiera podría serlo, pues toda ley aprobada por el parlamento es de menor rango que la constitución.”
Ya lo creo que pueden existir mutaciones constitucionales. Para introducir mutaciones constitucionales sin acudir al procedimiento de reforma previsto en la Constitución basta con:
1º) que uno de los dos grandes partidos estatales apruebe un artículo inconstitucional en un estatuto,
2º) que el otro gran partido lo recurra ante el TC,
3º) que los dos grandes partidos pacten otro estatuto en el que introduzcan dicho artículo inconstitucional,
4º) que nadie recurra este último estatuto ante el TC,
y 5º) que el TC en su sentencia sobre el primer estatuto convalide el artículo inconstitucional debido a que ya ha sido pactado entre los dos grandes partidos.
Esto supone sustituir la soberanía popular por el mercadeo entre partidos. Lo malo es mucha la gente no se da cuenta.
”También se podría argumentar que simplemente el hecho de dar capacidad legislativa a los parlamentos autonómicos se pueden hacer leyes que vayan contra la constitución... pues no, no se puede. Pueden hacer leyes, pero solo dentro de las atribuciones reconocidas. Y algunas comunidades pueden hacer referéndums, pero dentro de las atribuciones reconocidas.”
Te digo lo mismo que antes. En ningún momento se dice en el estatuto que las consultas populares se hagan dentro de las “atribuciones reconocidas”, como ocurre con las consultas locales en la Ley de Bases, sino sobre “asuntos de especial importancia” para la Comunidad, sin delimitar su alcance material.
”Por último... ¿es el estatuto andaluz o el catalán la reivindicación de ETA para dejar las armas? Por favor...”
La reivindicación de ETA es (siempre ha sido) la autodeterminación de Euskal Herria, esto es, la posibilidad legal de convocar una consulta popular secesionista en Euskadi y Navarra. Esto es lo que ya se ha concedido y ahora estamos asistiendo a la gestión del final del terrorismo, que produce enfrentamientos continuos entre los dos grandes partidos. Los estatutos no son la reivindicación de ETA, sino el medio que han utilizado los dos grandes partidos para satisfacer la reivindicación de ETA y con ella, lograr el fin del terrorismo.
Confundes "Poder hacer un referéndum" con "poder hacer cualquier referéndum".
Si una comunidad autónoma tiene reconocido el derecho a realizar un referéndum, vinculante o no, (recogido en el estatuto de autonomía) obviamente queda circunscrito al marco legal vigente, que no puede sobrepasar.
El gobierno andaluz no puede convocar por referéndum la destitución del presidente cántabro, ni el catalán la modificación del preámbulo de la consitución española, ni el vasco la independencia del territorio vasco.
Ya se reconoce en la legislación el derecho de los ayuntamientos a convocar consultas, y no es inconstitucional. Obviamente pueden convocarlas dentro del marco local y no pueden contravenir leyes autonómicas, por ejemplo.
No considero que lo expuesto sea ninguna mutación constitucional, de hecho, ni siquiera podría serlo, pues toda ley aprobada por el parlamento es de menor rango que la constitución.
También se podría argumentar que simplemente el hecho de dar capacidad legislativa a los parlamentos autonómicos se pueden hacer leyes que vayan contra la constitución... pues no, no se puede. Pueden hacer leyes, pero solo dentro de las atribuciones reconocidas. Y algunas comunidades pueden hacer referéndums, pero dentro de las atribuciones reconocidas.
Por último... ¿es el estatuto andaluz o el catalán la reivindicación de ETA para dejar las armas? Por favor...
El verdadero proceso de paz pactado entre pp y psoe
La maniobra jurídica del PP y PSOE es la siguiente:
Existe un artículo sobre consultas populares que es idéntico en dos estatutos ya aprobados.
En el de Cataluña (art. 122), el PP lo recurre ante el Tribunal Constitucional con el argumento de que las consultas populares son los referéndum, por lo que están sometidas a la autorización estatal.
En el de Andalucía (art. 78), el PP no lo recurre, admitiendo así que las consultas populares son distintas al referéndum, por lo que no están sometidas a la autorización estatal. Además, pueden tratar sobre ”asuntos de especial importancia para la comunidad autónoma” (art. 111.3), sin aclarar el contenido de dichos asuntos.
Por otra parte, el artículo 149.1.32ª de la Constitución dice que es competencia exclusiva del Estado “la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. No dice “la autorización para la convocatoria de consultas populares QUE SEAN por vía de referéndum”, como intentan que diga ahora PP y PSOE. Esa no fue la intención del constituyente de 1978.
Es evidente que lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia sobre el estatuto catalán:
1º) Se pronuncie sobre la constitucionalidad de este artículo, al haber sido recurrido por el PP.
2º) Lo haga en el sentido de declararlo constitucional, interpretando el artículo 149.1.32ª de la Constitución para aceptar lo que dice el estatuto andaluz, pactado entre el PP y PSOE. Se sustituye así la soberanía popular por el pacto PP-PSOE.
Consecuencia: a partir de la Sentencia del TC, las comunidades autónomas podrán convocar consultas populares sin autorización del Estado, sólo porque se llamen “consultas populares” y no “referéndum”, cuando hasta ahora eran lo mismo y estaban sometidos a la autorización estatal. Ibarretxe convocará su anunciada consulta popular porque ya no es ilegal. Podrá ser sobre cualquier “asunto de especial importancia para la comunidad autónoma”, incluido el derecho de autodeterminación, mientras no se aclare el contenido de dichos “asuntos de especial importancia”.
Sólo falta la escenificación de un nuevo “pacto antiterrorista” para acabar de engañar a los ciudadanos de a pie, que no se entretienen en los aspectos jurídicos y les basta presenciar la unidad de los partidos en la lucha antiterrorista, cuando en realidad ya se han concedido a la banda sus principales reivindicaciones para lograr su desaparición. En esto consiste el verdadero proceso de paz.
Espero que en un foro especializado como éste se haya comprendido la gravedad de este cambio legal, auténtica mutación constitucional.
Recurso del PP contra el estatuto catalán: http://www.diarioliberal.com/recursoPP.pdf