a ver si nos ayudan con otras aportaciones, pero sospecho que Euskadi y Navarra quizá sean las más propensas a esto.
aunque no he leído nada al respecto, sospecho que no es aplicable a la legítima porque la legítima es un derecho de mínimos, algo que pertenece sin discusión
en el caso gallego el artículo 236 está en el Cap. IV del Título X, de la sucesión por causa de muerte, y en ese capítulo se indica que los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia, y que ese usufructo es inalienable.
es lógico pensar que se pretende proteger la estabilidad económica del núcleo familiar, e incluso la jerárquica ... y de ahí que esa decisión, que afecta a la no disponibilidad de su legítima por parte de los hijos, pierda sus efectos en el momento en que personas ajenas (nuevo cónyuge, nuevos hijos y/o hijos del cónyuge) puedan afectar al destino del usufructo
a mí me parece que tendría más sentido en 1906 que en 2006, pero para eso están los legisladores y sus asesores (sin duda en ello habrá juristas de indudable capacidad), porque nos enfrentamos a una velocidad desconocida en la movilidad y en las relaciones, y sospecho que fracasará cualquier intento de mantener las estructuras tradicionales.
en el mismo Título X, es el capítulo V el que trata de las legítimas, e incluye:
Artículo 241
Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos.
aunque es obvio que esa forma de extinción no es una condición impuesta por el testamento sino que es un artículo de esa misma ley, sospecho (no soy quién para interpretarlo) que solo es aplicable al usufructo voluntario y no al legitimario
Campanilla, la pista te la he dado para Galicia, con indicación de que no sé si es aplicable a la legítima
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 236
Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue por:
1.º) Renuncia en escritura pública.
2.º) Contraer la persona usufructuaria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.
Hola
Si en un matrimonio con gananciales se muere un cónyuge y el otro se queda en usufructo la vivienda habitual y al tiempo se casa ¿pierde dicho usufructo?