Lo que ha cambiado esta aquí (Mayúsculas):
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, INCLUSO CUANDO IMPLIQUEN LA MODIFICACIÓN DEL TITULO CONSTITUTIVO, O DE LOS ESTATUTOS (el la LPH 1999 hacia falta unanimidad), requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Lo mismo hay otros cambios, pero NO he mirado.
Artículo 17. LPH 2003
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
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Saludos
Entiendo que 5 queréis y 5 NÓ; deduzco que sois 10 y todos habéis votado. Si es así NÓ contáis, tan siquiera con mayoría simple, esto quiere decir que NÓ podéis obligar a los disidentes y tampoco, sin su consentimiento, podéis instalarlo. En caso de empate (tu caso) resuelve el Juez.
Salvo mejor opinión.
Hola a tod@s:
Os cuento mi caso, a ver si me podéis aconsejar. Mis padres viven en la 5ª planta de un edificio sin ascensor en el que hay dos bajos. Son 5 alturas y dos vecinos por puerta. La proporción de vecinos que quieren el ascensor es de 5/5. Además uno de los vecinos que no quiere el ascensor es el dueño de los bajos. ¿Hay algo que podamos a hacer para obligar al resto de los vecinos a instalar el ascensor?
Muchas gracias de antemano por vuestra colaboración.