¿Cuánto le quiere cobrar?
Sin entrar a debatir sobre si es o no LEGAL ( que para mí sí lo es) o ÉTICO (no lo es) hay que admitir que le estamos sacando jugo a 10 o 15 euros...
O sea, que nuestro amigo Dick, nos ha salido un pesetero. Como se puede ver, hasta el colegio amite la gratuidad de la certificado, claro que nuestro amigo buscará un subterfugio para mantenella y no emendalla.
Es que, compañero DickTurpin, en mi opinión el Administrador NO PUEDE, como tal, emitir el certificado que nos ocupa de ninguna manera (ni cobrando ni sin hacerlo) porque el art. 9.1 de la LPH establece que esa es competencia del Secretario. Otra cuestión es que concurran ambas condiciones en la misma persona, en cuyo caso deberá emitir el documento en su condición de Secretario, nunca como Administrador (porque no le corresponde). La conclusión es, para mí, evidente; difícilmente puede cobrar el Administrador (como tal) por un acto que no puede otorgar. De cualquier forma insisto en que respeto la opinión contraria y doy el tema, por mi parte, por agotado.
"Entre las obligaciones del Administrador no se encuentra la de emitir certificaciones de carácter privado, por lo tanto el certificado emitido a solicitud de un propietario que va a transmitir su vivienda, se trata de un servicio que presta un profesional, a los efectos del artículo 9.1, letra e) de la LPH, por lo que no vemos problema legal en que perciba honorarios por ello".
Yo no discuto si debe o no debe cobrarse, sino si SE PUEDE O NO COBRAR. Ya he comentado que he efectuado reclamaciones de cantidad por dicho concepto (una) y el resultado fue favorable al reclamante.
Si para ti la cuestión es clara, para mí también y en sentido contrario al postulado por ti.
En mi opinión, el ejercicio profesional de un administrador de fincas comprende todas las funciones conducentes al gobierno y conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado.
En el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquéllas otras atribuidas en exclusiva a otras profesiones.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal enuncia los deberes y facultades concretas configurados como esenciales.
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
En su actuación como SECRETARIO (que es un cargo diferente y separado del de Administrador), deberá llevar a cabo las siguientes funciones (y podrá cobrar separadamente cada una de ellas; o consensuar su inclusión en su retribución como Administrador, lo que dependerá del contrato que se otorgue al efecto).
- Cerrar con su firma las actas de las Juntas, o proceder a la subsanación de los defectos o errores que puedan ser observados en las mismas antes de la siguiente reunión (artículo 19,3,1 de la LPH).
- Custodiar los libros de actas de la Junta y conservar durante el plazo fijado legalmente, convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentación relevante de las Juntas (artículo 19,4 in fine de la LPH).
- Expedir certificaciones del estado de deudas con la Comunidad y de los acuerdos de las Juntas, y, en particular, la liquidación de la deuda del propietario moroso con la Comunidad, a efectos del procedimiento previsto en el artículo 21 de la LPH.
Además de lo anterior, interpreto que un Administrador debería abarcar otras funciones que no voy a enumerar, pero si matizar que todas las funciones que he enumerado, NO SON GRATUITAS, sino muy al contrario, podrá cobrar por cada una de las mismas, (Administración-Secretariado), de forma separada.
Por lo anterior, a la pregunta de si un Administrador puede LEGALMENTE cobrar por la emisión de CERTIFICACIONES DE DEUDA, la respuesta es afirmativa. No hay ninguna ley que lo impida.
Copiado de la página web del colegio de administradores de Salamanca, en la cual describe todas las funciones del administrador
Interesantes los marcados con asterisco y el 4º no lo tiene
blanco y en botella
Dick Turpin: " los colegios de administradores deben ser que como yo tampoco saben interpretar la ley, desde luego hay que ver donde se meten los administradores",
D) Gestiones
1.- Gestión de impuestos: IRPF e IVA.
2.- Ante organismos públicos y privados. Comparecencias judiciales.
3.- Rehabilitación de inmuebles.
E) Informes y documentos.
1.- Consultas verbales.*
2.- Consultas por escrito.*
3.- Valoraciones.
4.- Certificados.
5.- Recursos.*
6.- Peritaciones judiciales.*
* Estas funciones a efectos de honorarios deberá pactarse entre las partes, pues no quedan especificadas en este Baremo de Honorarios Profesionales
No creo que el administrador le entrege la hoja del libro mayor y el acta de la ultima junta no vale para nada, ya que desde que se realizo la junta al dia de hoy un propietario puede ser moroso.
Porque no llamaa al ccolegio de administradores de su ciudad o va en persona y expone la consulta.
Insisto en que para mí el tema es muy claro. Si el Administrador es también Secretario tiene que ejercer las funciones propias de ambos cargos, y una de las inherentes al de Secretario es emitir el certificado de marras de forma obligatoria. Mi opinión también es profesional y aunque respeto totalmente la contraria, por mi parte el asunto se termina aquí. No da para más.
Olvídese del certificado.
Pida al administrador la hoja del libro mayor de su vivienda. Es la relación de cargos e ingresos, con resultado final de saldo positivo o negativo a su favor.
También la hoja de deudores a la comunidad que se acompañó a la última convocatoria de Junta General, donde usted debió aparecer como deudor en caso de serlo.
Estos dos documentos los admite el notario.
la exposición que hace D. Crane (que cuenta con el apoyo de josele2) es totalmente distinta a la de Dick Turpin.
Quién tiene razón?
Porqué Dick Turpin dijo:
"Para finalizar, decirle a Jalisco, que mi opinión es profesional, al contrario que la tuya, y lo que hago es una labor interpretativa de la Ley, que creo que se me da mejor que a ti (aunque todos sabemos que en Derecho, 2 2 no siempre suman 4).
Dado que como soy un neo-neófito, Yo la verdad estoy hecho un lío, y creo que irismar_es y alguno más, (sobre todo los que no sabemos interpretar la ley) estarán en la suerte de limbo informativo al que nos ha abocado esta pregunta.
El secretario administrador tiene obligación de emitir certificado de estar al corriente de pago, al igual que obligación tiene de emitirlo si el comunero tuviera deudas pendientes con la Comunidad.
Si el Administrador es a la vez Secretario debe expedir el certificado como tal. Con todos los respetos a las opiniones discrepantes obligatorio y gratuito.
Totalmente de acuerdo con Jalisco. Aquí hay mucho CORPORATIVISMO mucho pesetero y muy poca vergüenza de aquel que teniéndolo en sus funcione, pone el cazo por emitir esos certificado.
Dikc, se te ve el plumero desde Cuenca.