Una ejecución judicial del 2.007, derivada de un monitorio de 2.002 se ha tramitado sin que conste ningún poder de la parte a favor del Procurador. En la demanda de ejecución, la parte afirmó que el poder de representación procesal estaba en la demanda de monitorio. Sin embargo, en la demanda de monitorio sólo hay un poder a favor de letrado. Por tanto, la ejecución en la que se ordenaron embargos de salarios, de devoluciones de IRPF y de una finca que sigue vigente. Podría defenderse que es un defecto subsanable, pero, desde 2.007 hasta 2.015, la acción ejecutiva ya ha caducado. ¿Cuál es vuestra opinión? Gracias
Quería decir que entiendo que es un defecto que podrá dar lugar a una nulidad de actuaciones porque el ejecutado ha visto desarrollarse acciones ejecutivas sin que el Juzgado haya tenido la más mínima cautela de haber comprobado que la demanda de ejecución cumpliese todos los requisitos procesales.