Hola: Os planteo un caso : Se vende un inmueble , pierdo en primera instancia , confirman en apelación , no admiten el recurso en casación . No obstante , antes de resolver el T.S. se ejecuta provisionalmente la sentencia dictada en primera instancia . Se hacen muchas irregularidades en la ejecución . La última es pasar del "procedimiento de ejecución provisional" al "procedimiento títulos judiciales" , sin dictar entre medias resolución judicial que provea al respecto .He pedido nulidad de actuaciones por no haberme podido defender , no he podido interponer recurso de reposición al no exitir resolución ¿es así?. Otra pregunta es : Una vez quede nulo el tramite notificado , y se retrotraigan las actuaciones a su momento anterior , con la resolución judicial que se dicte en la que se ha de decir que termina la ejecución provisional y se sigue como definitiva , que como es lógico tendré derecho a interponer el correspondiente recurso ¿ podré volver a solicitar nulidad de actuaciones de todo lo anterior que se ha realizado , ya que es contrario a derecho y no habría recaído resolución que hubiera puesto fin al proceso ( art.227 LEC ) , pues no se puede ejecutar el título que no tiene aparejado ejecución , como ocurre con las sentencias que condenan a emitir una declaración de voluntad , artículos 517 , 525.1.2ª y 527 LEC ?
No estoy seguro de haberme enterado bien, pero mi impresión es que el tema ya está zanjado. La ejecución que fue provisional ya es definitiva; y las sentencias que condenan a emitir una declaración de voluntad son ejecutables (art. 708 LEC); las que no son ejecutables son las meramente declarativas.
ABQ , te agradezco tu pronta opinión , pero creo estas equivocado , ya que , el artículo 708 LEC está pensado para los precontratos , no para los contratos , ya que , la STS de 14.11.2002 rfª Ar. 9923 , explica muy bien lo de la declaración de voluntad , además de que su ponente , el Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑAN , es un gran profesional del Derecho , del que todos tenemos que aprender , y como bien nos enseña en esta Sentencia en ella nos dice con total claridad , dándole luz suficiente al tema que : " En absoluto puede ser equiparado el régimen de ejecución provisional al de garantía futura de la ejecución de sentencias firmes y autorizar limitaciones a su establecimiento . Presisamente por esto es por lo que procede la racional interpretación de excluir de la ejecución provisional las declaraciones de voluntad , que tengan , en su caso que ser suplidas por el Juez , como se trata en el supuesto de condena a otorgamiento de escritura pública , en el que la negativa a la declaración de voluntad necesaria para el otorgamiento sería suplida por el otorgamiento de oficio por el órgano jurisdiccional " .
Por tanto , el tema , entiendo no está zanjado , ya que así lo entienden todos los compañeros con los que he hablado que opinan que se es nulo de pleno derecho todom lo que ha proveído el Juzgado , ya que ha ido en contra de la Ley , porque se han vulneradpo normas imperativas , ya que el artículo 525.1.2ª LEC señala que no puede ejecutarse EN NINGUN CASO una declaración de voluntad , cuando se te condena a otorgar una escritura pública .
ABQ está totalmente equivocado , ya que las sentencias en las que hay inmuebles de por medio no se pueden ejecutar provisionalmente nunca, pues imagínate que los inscriban y los vendan y después te dicten sentencia favorable . LO QUE TE HAN HECHO EN ESE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION ES UNA AUTENTICA ATROCIDAD, ES UNA ILEGALIDAD y no me explico como ha llegado ésto tan lejos .
Comparto totalmente la opinión de DERECHOVIVO , pide nulidad de actuaciones y vete al MINISTERIO FISCAL para poner orden , esto no se puede consentir en un Estado de Derecho
Si le hacen escritura antes de vencerte en casación, entonces le dan la oportunidad de que inscriba y que pueda venderlo , y si luego te dan favorable la sentencia ya te has quedado sin el inmueble porque el comprador habrá comprado de buena fe y a lo más te indemnizarán por el valor de mercado , en fin ¡ QUE SUSTO LO QUE TE HAN HECHO ! ¿ha vendido ya? (infórmate )
La verdad es que no me puedo creer lo que te ha pasado
Soy un abogado nuevo, en el juzgado aplicaron el art.705 LEC y me confundieron , fue después cuando me enteré que había que aplicar el art.525 LEC y también el art.527 del mismo cuerpo legal-
Todos me han dicho que los inmuebles no se pueden ejecutar provisionalmente , yo no he tenido la culpa ,máxime que el juzgador tiene la máxima cualificación técnica, que aquí parece ser ha brillado por su ausencia
Disculpa derechovivo, no había entendido que se trataba de ejecutar una sentencia condenatoria de obligación de declaración de voluntad. Es cierto, estaba en un error, esas sentencias no pueden ejecutarse provisionalmente por las razones que muy bien apunta allabogado. No obstante, mi opinión sigue siendo más o menos la misma. Si he entendido bien, nos encontramos ante una ejecución provisional que no debió haberse hecho, pero que ya es definitiva al haber sido inadmitido el recurso de casación (por cierto, en general la ejecución provisional es posible de las sentencias de 2ª instancia, art. 535). Por tanto, estamos de acuerdo en que se ha prescindido totalmente de las normas esenciales del procedimiento, pero ¿se ha producido indefensión? (225.3) ¿La situación actual no sería la misma al haber adquirido firmeza la sentencia? Continuando: si consigues la nulidad de la ejecución provisional, se ejecutaría ahora definitivamente y ya está ¿no?.
Por último, creo que estás en un error en cuanto a lo de que el 708 esté pensado para los precontratos, este artículo se usa muchísimas veces para obtener la inscripción en el Registro de un contrato (normalmente de compraventa) del que se carece de escritura pública pero son contratos ya perfeccionados.
ABQ , no comparto tu opinión , ya que el artículo 526 LEC en primera instancia , -que es donde parece se solicitó , ya que dice que se ejecuto la sentencia dictada en primera instancia - , permite ejecutar siempre que no estemos en los supuestos del 525 . La nulidad de actuaciones se puede solicitar según el artículo 227 LEC antes de que recaiga fin al proceso , es decir , entiendo que este precepto se refiere al proceso de ejecución provisional y no al procedimiento principal que nada afecta a la ejecución , de ahí que al no haberse dictado una providencia en el procedimientgo de ejecución provisional en el que se diga que termina este procedimiento y continua como definitivo , ese procedimiento no ha podido terminar , y se te ha dejado en indefensión , ya que no te has podido defender , ES UN TRAMITE NO CUMPLIDO . Lógicamente , si se declara la nulidad de actuaciones , se reponen las actuaciones al lugar que nació el vicio y se vuelve a pedir nulidad de actuaciones de todo lo ejecutado provisionalmente aprovechando el recurso de reposición al que tienes derecho , se deberá de conceder tal petición . Lógicamente , el compañero derechovivo no se puede negar a que se ejecute la sentencia , pues el artículo 117 CE señala que los jueces juzgaran y ejecutaran las sentencias , pero en este caso en concreto se ha de ejecutar desde el principio , sin afectarle para nada lo ejecutado provisionalmente , máxime si fue contrario a derecho y ha pedido nulidad de actuaciones.
Por otro lado , el artículo 708 LEC en los contratos no puede aplicarse cuando tenga el precio puesto , que me imagino es lo que le ocurrirá al compañero derechovivo , pues éste no ha hablado de que se cuestionaba un precontrato que carecía de precio , además si no tiene precio el contrato , no puede existir contrato al faltarle un elemento esencial.
ANIMO derechovivo , porque entiendo tienes toda la razón , ya que el Derecho se ha de respetar y cumplir , y no se lo pueden saltar a la torera los que tienen que aplicarlo.
Os agradezco vuestras opiniones , porque todas me son muy útlies , ya que me he hecho una idea . Quiero apostillar que efectivamente la sentencia que se ha ejecutado provisionalmente ha sido la de primera instancia , que esta no estaba terminada cuando ha recaido resolución del T.S. .
Asimismo , lo discutido no era un precontrato y sí un contrato , el cual tenía precio , por tanto , entiendo que no puede aplicarse el artículo 708 LEC
Te aclaro , la ejecución es la misma , tanto lo provisional , como lo que continúe como definitivo , es unn único incidente de ejecución , por ello , se tiene que dictar al terminar el proceso una única resolución judicial ( un Auto recurrible ) ; en ese momento puedes en virtud del art.454LEC reproducir la cuestión objeto de la reposición , por tanto , puedes hay solicitar nulidad de actuaciones de lo que entiendas es contrario a Derecho , ya que no ha recaido todavía resolución firme que ponga fin al proceso.
Hola de nuevo. Derechovivo, al margen de la cuestión de la nulidad, veo que sigues en el error de considerar el artículo 708 aplicable únicamente a precontratos. Eso no es cierto, yo mismo he tenido unos pocos de pleitos como el que dices y he solicitado la ejecucíon en base a este artículo para obtener la inscripción en el Registro y siempre con éxito. En tu caso, la ejecución se practicaría en virtud de dicho artículo y el juez puede complementar los detalles que falten en el título, pues la finalidad es que se inscriba.
ABQ , te agradezco tus comentarios , pienso que si ya está puesto el precio en el contrato no puede ponerse otro , ya que sería novar lo pactado , implicaría volver a pactar , y ello no es admisible en Derecho ; cosa distinta es que estemeos ante un precontrato y una de las partes no quiera cumplir lo pactado , en tal caso si no estuviera puesto el precio , si sería aplicable el art. 708LEC .
No obstante , ya que me dices que has tenido unos pocos pleitos similares , te ruego me des el número de procedimiento a fin de poder estudiarlos en la base de datos jurídicos. Gracias de antemano.
Aprovecho también para darle las gracias al compañero masley , porque me ha aclarado mucho el tema.
Complemneto lo dicho anteriormente a ABQ , si se te condena a elevar a público un documento privado que tiene precio , no se te puede compeler nuevamente a que le pongas precio , porque ya lo tiene , pues las condiciones ya están pactadas y, por tanto , sería volver a contratar , de ahí que no quepa aplicar el art.708 LEC
Tengo algunas reservas acerca de qué estamos hablando, porque nunca hemos tratado del precio, siempre he entendido que únicamente solicitaban una declaración de existencia de un contrato (dí por supuesto que reunía todos los elementos) y, una vez declarada la existencia en la sentencia, se ejecuta, vía art. 708 LEC, inscribiéndose el auto, el cual puede complementar los detalles que le falten al contrato para conseguir su inscripción.
Esto es tan frecuente y tan fácil, que nunca he tenido una apelación por estos casos, casi el 100 % se quedan en rebeldía o se allanan directamente, pues la acción suele derivar de lo dispuesto en los arts. 1280 y ss. del CC. o es una declarativa de dominio en la que el comprador ha estado poseyendo durante años sin controversia alguna. Supongo que no es tu caso, porque veo el tema enconado. En lo que sí que estamos de acuerdo es que si ya tenía precio, objeto y causa, el contrato estab perfeccionado, si además se había entregado, estaba consumado.
No se podra aplicar el art.708 LEC , eso sería otra barbaridad, se supone que cualquier escritura que hagan tiene precio porque si no sería inexistencia de contrato por faltar un elemento esencial . TENEMOS QUE SER SERIOS EN ESTOS TEMAS
A ver, que nos estamos liando aún más. Derechovivo ha dicho: "ABQ , te agradezco tus comentarios , pienso que si ya está puesto el precio en el contrato no puede ponerse otro , ya que sería novar lo pactado". Y después: "si se te condena a elevar a público un documento privado que tiene precio , no se te puede compeler nuevamente a que le pongas precio , porque ya lo tiene"
Entonces, ¿a qué viene que tenemos que ser serios y que no es aplicable el 708 LEC. por que tiene que tener precio la escritura? Eso ya lo sabemos, pero estamos partiendo de que precio tiene.
ABQ , no te molestes , no quiero ofenderte , al contrario veo bien tus comentarios , pero lo que ocurre es que si el documento privado tiene precio es imposible que se te compela apoyándose en el art.708LEC a que pongas precios , ya que eso sería una barbaridad , lo mismo que ha sido una barbaridad haber hecho la ejecución provisional al tratarse de un inmueble
De todas formas este tema me esta poniendo muy irritado porque veo que aqui no se ha respetado la ley ,entonces ¿ para que sirve el estado de derecho ?
Vale masley, ni me molesto ni me enfado, al final creo que la culpa de todo este lío la tiene el compañero consultante, que ha omitido detalles o dicho cosas ambiguas, así que creo que debemos apalizarlo "encomandita".
Bueno, fuera de bromas, había un juzgado que me llamaba el nulidades porque no dejaba pasar una. Con la edad, creo que me he vuelto más cómodo o práctico, como queráis, y si veo que, al final voy a llegar al mismo sitio, ahorro mi tiempo y mi trabajo y asumo que los juzgados se equivocan a diario y no tengo por qué enseñarles gratis. (Madre mía, qué pedantería). Otra cosa es que un compañero solicite opinión, en ese caso, nunca me ha importado dedicarle tiempo.
yo solo he hecho una consulta a ver si alguien me podía dar su opinión , no me imaginaba este encrispamiento , yo no he tenido la culpa , entiendo que la ha tenido el Juzgado que ha hecho algo que no se podía hacer desde un principio .
Bueno sólo os pido tranquilidad a todos , que al fin y al cabo esto no es la sala del Juzgado ,aquí estamos para ayudarnos en lo que podamos y por eso os doy las gracias a todos