Hola, a ver si alguien me puede ayudar. Estoy llevando un monitorio de una empresa contra una SC, un bar de copas, está ya despachada la ejecución, de los informes del punto neutro se deduce que el negocio esta dado de baja y que en resumen la SC no tiene nada embargable.
Llegados a este punto me planteo por donde seguir, ¿hay alguna otra opción por la misma via de intentar embargar algo?, ¿Podría intentar ir contra el patrimonio de los socios directamente? en caso de ser así ¿Qué tendría que hacer? ¿se haría dentro del propio monitorio o tendría que formular una demanda para empezar un nuevo proceso? estoy un poco perdido con lo cual agradeceré enormemente cualquier aportación. Un saludo
El punto de partida es que la sociedad civil sólo tiene personalidad jurídica cuando los pactos no se mantienen secretos entre los socios y éstos no actúan en su propio nombre, o sea, muy pocas veces.
Si carece de personalidad jurídica los socios responden directamente de las deudas sociales, de manera ilimitada, pero parciariamente, no solidariamente por exclusión del propio CC.
Si la sc hubiera alcanzado la personalidad jurídica, la responsabilidad por las deudas sociales también alcanza a los socios, pero entiendo que subsidiariamente, eso sí, ilimitadamente, pues no estamos ante una SL o SA, y parciariamente.
Entiendo que sí tendrá personalidad jurídica, pues además del secreto de los pactos los socios deben contratar en nombre propio con los terceros. Y entiendo que existiendo personalidad jurídica no cabe en ejecución el levantamiento del velo o la solidaridad en la deuda...te toca otro declarativo me temo.
Suponiendo que tenga personalidad jurídica, lo que dudo, no hay que levantar velo, pues esta doctrina jurisprudencial sólo es de utilidad cuando la forma jurídica societaria se ha adoptado para eludir la responsabilidad del socio por las deudas sociales, lo que ocure en sociedades limitadas y anónimas, no en sociedades civiles.
Ignoro el tema procedimiental, pero lo que es pacífico es la responabilidad del socio por las deudas societarias, que si la sc ha alcanzado personaldiad será subsidiaria; en todo caso es parciaria, no solidaria, ex art 1698 del CC, salvo que se haya pactado la solidaridad.
En caso de que la sociedad tenga persoanlidad jurídica propia (mediando un declarativo, me imagino que el tema se trató y estudió debidamente) y hasta tanto no exista disolución de la misma, se me ocurre que la responsabilidad podrá pasar a los socios por su condición de gestores (si es que lo eran) en cuyo caso estaríamos ante una solidaridad legal o por su condición meramente de socios, en cuyo caso te agradeceré que cites la exclusión de las sociedadesciviles a la que haces referencia, pues tal figura tienen como objeto impedir el uso abusivo de una personalidad jurídica, lo que como es lógico tendrá su más clara y común expresión en las sociedades que limiten la resposabilidad de sus socios, pero no de manera exclusiva ni excluyente...
De hecho sin la liquidación de la misma ( o el camino de responsabilidad por gestión) desconozco cómo extiendo la sociedad a los socios si no es por ese camino.
A partir de ahí y como he dicho, siendo el título ejecutivo una sentencia contra la sociedad, a priori no cabe en ejecución discutir una responsabilidad de los socios que debió establecerse en el declarativo.
El debate es interesante, pero yo partía de la base de que por ser una SC no tendría personalidad jurídica. En cualquier caso creo que les requeriré que presenten el contrato de constitución, con lo cual según he entendido, corrigeme agripa, comprobaré si existe o no personalidad jurídica y actuaré en consecuencia.
Por otro lado, Morinelli, hablas de un declarativo que no existe, como he dicho la ejecución proviene de un monitorio.
Mi duda estaba más bien encaminada al tema procesal, pues tengo dudas de si mi titulo ejecutivo contra la SC vincula directamente a los socios o si para ir contra ellos tendría que empezar un declarativo (como si fuera contra los administradores de una SL por ejemplo). Es decir, si con las mismas, viendo que la SC no tiene patrimonio puedo solicitar el embargo de bienes de los socios o no. y en caso de poder como (nunca he solicitado embargo de una persona física). En cualquier caso gracias a los dos.
Veamos Morinelli:
1. Si la sociedad carece de personalidad, por las deudas contraidas por la actividad del socio gestor, sin poder de representación del resto de los socios, responde individulamente el socio gestor, que puede repetir a los demás socios por cuanto aquéllos se hayan beneficiado, y la responsabilidad entre socios se regirá por las reglas de la parciariedad o mancomunidad simple.
2. Si la sociedad no tiene personalidad y el socio gestor actuó con poder de los demás, responden todos los socios parciariamente frente al acreedor si no se ha pactado la solidaridad expresa.
3. Si la sociedad tiene personalidad jurídica y el socio gestor actuó con poder de representación de los demás socios, responde la sociedad, pero si no tiene bienes suficientes, responderán los socios a prorrata de la participación de cada uno. El socio administrador no responde por ser gestor directamente, salvo que se haya desviado del poder de representación o haya actuado de mala fé o con cupla grave, en cuyo caso se le pueden aplicar las reglas de responsabilidad previstas por la ley de sociedades de capital para anónimas y limitadas por analogía, y ahí sí que el 237 contempla un supuesto "excepcional " de solidaridad legal.
4. Si carecía de poder de represetnación no obliga a la sociedad dotada de personaldiad ni vincula a los socios, respondieno individualmente el gestor.
5. Fuera del supuesto de la LSC que he indicado, no veo otro caso de solidaridad legal encuadrable en la hipótesis fáctica.
6. La doctrina del levantamiento del velo, para qué en sociedades civiles en las que los socios responden de las deudas sociales ilimitadamente...
En cto a la personalidad jca de las SC recomiendo encarecidamente la lectura de la RDGRN de 14 de febrero de 2001 q, muy resumidamente, dice q las SC SÍ tienen personalidad jca aunque no estén inscritas en un RP.
Yo, en su caso, me iría por un declarativo, previa investigación de solvencia de los socios.
Teniendo en cta q la regulación de la SC no ha sufrido apenas modificaciones en su rég. legal desde la promulgación del CC, salvo -q yo sepa- en el art.1700.3º por LO 1/1996, de 15 de enero (DF 18ª) y q la DGRN no suele cambiar de criterio de un año para otro no seré yo quien enmiende la plana a la DGRN.
He buscado en la página web registradoresynotarios.com y no he encontrado doctrina contraria a la de 14-2-01.
Si tienes a bien aportar alguna resolución posterior y de doctrina contraria de la DGRN, lo agradecería sinceramente.
El problema de la personalidad jurídica de las sociedades civiles es tan viejo como nuestro CC. Sobre la cuestión hay mucha doctrina y jurisprudencia contradictoria, pero haciendo un esfuerzo por sintetizar las posturas las resumiría en dos:
-Postura registral, contraria a admitir la personalidad jurídica de la sociedades civiles, en base a los artículos 116 a 120 del CdComercio y al art.383 del R.H.
-Postura notarial: favorable al reconocimiento de personalidad si se dan los requisitos del art.1670 del CC, y por supuesto, si afecta a bienes inmuebles el de la formalización en escritura pública ex art.1668 , con carácter ad solemnitatem.
La DG, que cambia de criterio con más alegría que una señorita se muda las bragas, sigue la primera postura en resolución de 31 de marzo de 1997, y la rectifica y acoge la segunda en la que tú citas.
En 1997 en la DG mandaban registradores, el director era Cabello de los Cobos; en el 2001, mandaban los notarios, el director era Ana López Monís. Ahora director y subdirector son dos registradores, así que queda claro quien lleva la batuta; mira resoluciones más recientes, y comprobarás que los notarios pierden la mayoría de los recursos, en temas tan claros antes como silencio administrativo en segregaciones o licencia municipal en divisiones horizontales tumbadas.
Agradezco sinceramente el debate y las aportaciones pero recordad, por favor, que mi problema es más de caracter procesal que doctrinal. Por lo que a mi respecta la no existencia de personalidad jurídica es la postura más beneficiosa y es en la que voy basar mi pretensión, que sea el Juez, llegado el caso, el que me lleve la contraria.
Como he dicho, salvo que sea una solidaridad legal, no cabe en ejecución ampliar subjetivamente el título ejecutivo, por lo que esa es la única vía que puedes probar. No obstante, no descartaría en absoluto que SSª te remita al declarativo, y más viniendo de un motorio.