En la LEC se establece q el auto q declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, art. 48.3.
El art. 58 LEC vendría a ser el equivalente al art. 7 de la LJCA, pero se refiere a la competencia territorial, no a la objetiva y sí q se señala el deber de remisión de las actuaciones al órgano q se considere competente.
La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, (leída por encima) no contiene ninguna norma al respecto por lo q yo aplicaría la LEC vía art. 4 de la misma.
Tengoe ntre manos una cuestión acerca de la ejecución de un laudo arbitral que fue recurrido, en tiempo y forma, formulando la correspondeinte oposición, la cuestión es que se remitió via correo certificado directamente a ala asociacion de arbitraje y no a la audiencia provincial. No ocurre en estso casos como en le derecho administartivo, que si lso formulas ante organo incompetente deberá remitirlo al competente? si es afirmativa podrías decirme en qeu ley se basa?