Una vez más hay que recordar que, todo juicio es un concepto esencialmente individualizado, y si ello tiene una especial incidencia en la individualización judicial de la pena, es obvio que también debe serlo aquellas medidas sustitutivas de la pena de prisión.
Esta misma Sala en la STS 17/2002 de 21 de enero - anterior a la actual regulación - acordó la nulidad de la expulsión por falta de trámite de audiencia, sin perjuicio de que se reconociera, en sede teórica, que la decisión - motivada - corresponde al Tribunal sentenciador no siendo susceptible de casación como, ya antes, lo habían declarado las SSTS 330/1998, de 3 de marzo y 1144/2000 de 4 de septiembre.
Espero que esta sentencia te ayude, o por lo menos te oriente. Saludos.
En efecto, un estidio de la Jurisprudencia del TEDH que constituye la referencia jurisprudencial más importante en materia de Derechos Humanos para todos los tribunales europeos, nos permite verificar la exigencia de un examen individualizado, con alegaciones y en su caso prueba, para resolver fundadamente y así:
a) La sentencia de 18 de febrero de 1991 - caso Moustaquim vs. Bélgica - declaró contrario al Convenio la expulsión acordada en virtud de numerosos delitos, al constatarse que vivía desde los dos años en el país del que era expulsado y carecía de todo arraigo o vínculo en su país de origen. Se estimó que el derecho a la vida familiar garantizado en el artículo 8 del Convenio no podía ceder ante exigencias de mero orden público, lo que convertía la medida en desproporcionada.
b) La sentencia de 24 de enero de 1993 - caso Boncheski vs. Francia - se llegó a la solución contraria en base a la gravedad de los delitos que exigían un plus de protección del mismo que justificó la medida de expulsión aunque el penado llevaba dos años en Francia y estaba casado con una francesa,
c) La sentencia de 26 de abril de 1997 - caso Mehemin vs. Francia - consideró desproporcionada la medida dados los vínculos y arraigos en Francia - casado con francesa - , y la relativa gravedad del delito cometido - tráfico de drogas -; la reciente STEDH de 10 de abril de 2003 analiza el nivel de cumplimiento por parte del Estado Francés respecto de lo acordado en aquella sentencia.
d) La sentencia de 21 de octubre de 1997 resolvió en sentido contrario y, por tanto favorable a la expulsión dada la gravedad del delito a pesar de contar con arraigo en Francia donde vivía desde los cinco años. Idéntica es la sentencia de 19 de febrero de 1998 - Dallia vs. Francia - o la de 8 de diciembre de 1998.
También se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional - SSTC 99/85, de 3 de septiembre, 242/94 y 203/97 - , ciertamente con anterioridad a la actual reforma, pero exigiendo siempre un trámite de alegaciones como único medio de poder efectuar un juicio de proporcionalidad y ponderación ante los derechos que puedan entrar en conflicto a consecuencia de la expulsión, con cita de a libertad de residencia y desplazamiento. Estimamos que con mayor motivo habrá de mantenerse la exigencia si se trata del derecho de familia, una de cuyas manifestaciones - tal vez la esencial - es "vivir juntos " - SSTEDH de 24 de marzo de 1998, Olssen vs. Suecia, 9 de junio de 1998, Bronda vs. Italia, entre otras, vida común que queda totalmente cercenada con la expulsión.
En conclusión, para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal, parece imprescindible ampliar la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar para lo que resulta imprescindible el trámite de audiencia al penado y la motivación de la decisión. Por ello habrá de concluirse con la necesidad de injertar tal trámite como única garantía de que en la colisión de los bienes en conflicto, en cada caso, se ha salvaguardado el que se considere más relevante, con lo que se conjura, eficazmente, la tacha de posible inconstitucionalidad del precepto, tal y como está en la actualidad.
Es evidente que la normativa en vigor actualmente debe ser interpretada desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la misma puede tener para derechos fundamentales de la persona - sea o no inmigrante, ilegal o no . que están reconocidos no sólo en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución, sino en los Tratados Internacionales firmados por España y que de acuerdo con el artículo 10 no sólo constituyen derecho interno aplicable, sino que tales derechos se interpretarán conforme a tales Tratados y en concreto a la jurisprudencia del TEDH en lo referente a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, y ello es tanto más exigible cuando que, como ya se ha dicho, la filosofía de la reforma del artículo 89 del Código Penal responde a criterios meramente defendistas, utilitaristas y de política crimiinal, muy atendibles pero siempre que vayan precedidos del indispensable juicio de ponderación ante los bienes en conflicto lo que supone un análisis individualizado caso a caso y por tanto motivado.
Al respecto debemos recordar que el Insforme del Consejo General del Poder Judicial al entonces Proyecto de Ley Orgánica, ya ponía el acento en la omisión que en el texto se apreciaba - y así éstá en la actualidad - respecto de las concretas circunstancias personales del penado para ante ellas, acordar o no la expulsión, argumentaba el Consejo con toda razón, que además de la naturaleza del delito como argumento que justificara la excepción, debería haberse hecho expresa referencia a otra serie de circunstancias directamente relacionadas con la persona del penado "... olvidando las posibles e importantes circunstancias personales que pudieran concurrir ... y que el TEDH valora la circunstancia de arraigar que es extensible a la protección de la familia, o que la vida del extranjero pueda correr peligro o sea objeto de torturas o tratos degradantes contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como elementos a tener en cuenta para la imposición de la expulsión ...".
b) Consecuencia de la imperatividad de la expulsión es que ha desaparecido del texto actual la necesidad de previa audiencia del penado de la que se derivaba la exigencia de motivación de la decisión que se adoptase. Por contra, ahora sólo se exige la motivación cuando, de forma excepcional, se estime que "la naturaleza del delito" exige y justifica el cumplimiento de la condena en prisión.
c) El periodo de la efectividad de la expulsión, que antes era de tres a diez años, lo que permitía una individualización temporal de la medida, ahora es, en todo caso, de diez años.
Las dudas que habían surgido antes respecto a la naturaleza de la expulsión, han quedado aclaradas ya que se está en presencia de una medida de seguridad no privativa de la libertad como lo patentiza la reforma del artículo 96 llevada a cabo - en este caso - por la LO 15/2003 que entrará en vigor el 1 de octubre de este año de 2004. En el párrafo 3º, apartado segundo, se califica como medida de seguridad no privativa de la libertad la expulsión de extranjeros.
En efecto, por lo que se refiere al artículo 89, podemos contabilizar tres versiones diferentes en el corto espacio de tiempo de ocho años. La primera estuvo en vigor desde la vigencia del Código Penal - LO 10/1995 de 23 de noviembre - hasta el 22 de enero de 2001, la segunda versión dada por la LO 8/2000 desde el 23 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2003, y la tercera - la actualmente en vigor - dada por la LO 11/2003, no siendo ocioso recordar que cada versión ha ofrecido una versión más endurecida contra los emigrantes ilegales condenados por delitos.
Centrándonos en la regulación actualmente en vigor, que es la que estaba en vigor cuando se dictó la sentencia sometida al presente control casacional - de fecha 19 de noviembre de 2003 -, de ella podemos destacar, en lo que interesa al presente recurso, las siguientes notas:
a) Se produce un importante cambio en la filosofía general que inspiraba la expulsión de extranjeros ilegales por la comisión de delitos, pues lo que desde la vigencia del actual Código era una decisión discrecional que podía adoptar el Tribunal sentenciador respecto de los condenados a penas inferiores a seis años "... las penas privativas de libertad ... podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional ...", se convierte en una conminación legal dirigida al juzgador en el actual artículo 89.1 "... las penas privativas de libertad ... serán sustituidas ...", de suerte que lo antes de la LO 11/2003 era una excepción frente a la regla general de cumplimiento de las penas de prisión, ahora se invierte, de modo y manera que sólo excepcionalmente se admite el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario.
No es difícil buscar la razón de tan importante giro en una filosofía puramente defendista de devolver a sus países de origen a los que hayan cometido en España delito dentro del marco legal previsto en el artículo, con el propósito confesado en la Exposición de Motivos de la Ley que se comenta de "... evitar que la pena y su cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en España quebrantando así de manera radical el sentido del ordenamiento jurídico en su conjunto ...", justificándose tal decisión porque la expulsión "... sealcanzaría de todas maneras por vía administrativa al tratarse de personas que no residen legalmente en España y han delinquido ...". En todo caso no debe olvidarse la incidencia directa que tal medida va a tener en la población reclusa al provocar una drástica disminución del número de extranjeros en prisión.
EXTRACTOS DE LA SENTENCIA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Quinto.- Invoca infracción de ley por inaplicación del artículo 89 CP Dicha parte recurrente entiende que el juez "a quo" confunde el supuesto eestablecido en el precepto invocado y los supuestos de expulsión administrativa en aplicación de la ley de extranjería, que son los que requieren la audiencia a la que se refiere la sentencia de instancia, pero no en el caso de que se trata en que, en definitiva, por una opción del legislador de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que se viene a establecer la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional durante un período de diez años de una manera automática.
El juez "a quo" sostuvo, por su parte, que el automatismo en la aplicación del artículo 89 CP sería contrario a los derechos fundamentales del acusado, al no haberse celebrado esa audiencia que permita valorar individualizadamente las circunstancias del caso, como lo ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ratificado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de enero de 2002 y 8 de julio de 2004.
Pues bien, traemos a la vista la STS de 8 de julio de 2004 citada por el juez "a quo" (número 901/2004, rec. 7/2004), que a su vez también alude a la de 21 de enero de 2002, y que, por su interés, reproducimos ahora casi en su totalidad:
"La cuestión que motiva el recurso tiene una indudable importancia desde una triple perspectiva:
a) Del número, cada vez más creciente, de personas susceptibles de que se les aplique tal medida de seguridad por aumento del número de inmigrantes ilegales,
b) Desde la afectación directa que tiene la medida de expulsión en relación a otros derechos fundamentales de las personas afectadas, con independencia de su condición de inmigrante ilegal y, finalmente,
c) Porque la regulación actual del artículo 89, en la redacción dada por la LO11/2003, de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de extranjeros constituye un ejemplo del vértigo legislatorio que tiene por objeto el Codigo Penal.
Hola Trice. Problemático el tema, y lamentablemente frecuente, el que planteas.
Te voy a ir pegando una sentencia, que puede serte útil. Desconozco los pormenores del asunto.
Sentencia 174/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, 14 febrero de 2006: EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS: AUTOMATISMO DE MEDIDA ACORDADA "INAUDITA PARTE".
Esta sentencia examina la medida de seguridad de expulsión de extranjeros del territorio nacional, en la redacción que la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, dio al precepto. En particular, revisa las exigencias de audiencia de parte, motivación y ponderación de la proporcionalidad.
Hola por un delito contra la propiedad intelectual condenan a la pena de 6 meses y 12 meses multa 5 euros pero como es extranjero ilegal piden la expulsión con prohibición de entrada por diez años, ya es firme ya que la audiencia la ha confirmado.
Que puedo hacer para que no se lleve a cabo la expulsión?