Me separe hace 11 años, le deje todo, solo me lleve los niños y lo puesto. Tuve un abogado de oficio que me toreo lo que quiso junto con mi ex, pero en aquel momento lo unico que queria era salir de un tema de malos tratos que nunca denuncie, por lo que la sentencia fue totalmente a favor suyo, nunca reclame nada.Lo que queria era alejarme. El siguio viviendo en la casa que esta a nombre de los dos, en la sentencia, en una de las calusulas dice textualmente: la casa que es propiedad a por mitad y proindiviso de ambos esposos quedara en igual situación, siendo ocupada y disfrutada por el esposo. En caso de necesitar la mitad de su valor la esposa, se procederia a su división o compra de tal mitad por el esposo.
Mi situacion economca desde que me separe ha ido combiando a veces mejor a veces peor, nunca me ha pasado la pensión alimenticia y nunca le he reclamado pero ahora mi situacion economica es precaria y quisiera que me comprara la parte de la casa.
Mi pregunta es : ¿ tiene obligacion de comprar la parte de la casa al divorciarnos dada mi situacion economica ?.
Gracias.
sin perjuicio de ru derecho a solicitar pensión alimenticia para los hijos, puesto que nada comentas al respecto, decirte que puedes solicitar la liquidación de los bienes gananciales y hay procedimiento específico pra ello. el no está obligado a comprarte la casa pero en el procedimiento de liquidación habrá una valoración y si ninguno de los dos paga al otro su parte puedes solicitar la subasta voluntaria. Acude a un abogado.
Gracias por la información.
tengo otra pregunta. Si el juez ponagamos por caso, valora la división de la vivienda como tambien esta contemplado en la sentencia, en lugar de la subasta y la casa se divide ( es un edificio de 3 plantas de 50 m. por planta en la primera estan la cocina, el baño y el comedor, la segunda 4 dormitorios y tercera un desvan) yo no podria hacer nada con la vivienda puesto que nadie querria comprar media casa, yo ni loca quisiera volver a vivir alli asi que, ahi va mi pregunta ¿ si la casa se divide yo podria alquilar las habitaciones que me correspondieran?
comprar media casa? Maria Cinta, hay algo que se me escapa... la casa se puede dividir horizontalmente con escrituras distintas y separadas? si es asi, no sería media casa, cuestión distinta es que le faltaran instalaciones que se podrían poner por el futuro comprador. Si no es el caso, tu exmarido se quedaría con tu mitad pagandola, y si no quiere o no puede, habría que sacarla a subasta. Suerte
Respondiendo a Maria Cinta he de decirle que el convenio regulador de la separación que en su día homologó la sentencia matrimonial otorgaba el uso de la vivienda familiar al esposo supeditando el mismo a la petición de división de cosa común en cuyo supuesto la esposa accedería a la obtención de la mitad del valor del referido inmueble, teniendo siempre derecho el esposo a comprar su parte. Dicha vivienda se reconoce que pertenece de forma privativa a ambos cónyuges y en la proporción del 50%. Aunque el Convenio Regulador no hubiera establecido nada al respecto, dicha solución hubiera sido prácticamente la misma dado que como expresamente dispone el apartado primero del artículo 400 del Código Civil “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.” Dicho convenio claramente benefició al esposo puesto que dicha atribución del uso y disfrute sobre la vivienda detentada en proindiviso por los cónyuges no estaba justificada en razón de los hijos (-que, al parecer, se marcharon con la madre-) y además, dado que nada indica María Cinta en su intervención, dicho derecho de ocupación futuro se otorgó de forma y manera gratuita al esposo no especificándose tampoco nada en orden a la atención de los gastos que generaría la detentación de tal propiedad en el futuro y que bien pudieran haberse impuesto como mínimo y en contraprestación a la situación del marido ocupante. (me estoy refiriendo a pagos de comunidad ordinaria y extraordinaria, recibos de contribución urbana, gastos de conservación del inmueble, etc). Dado que nada se pactó en su momento, la esposa podrá encontrarse con el handicap, a la hora de liquidar el proindiviso existente sobre el referido inmueble, de tener que reembolsar al esposo todas aquellas cantidades que para la atención de tales gastos éste hubiera afrontado con exceso respecto a su cuota de participación en estos once años. No debemos obviar que el artículo 393 del Código Civil establece que “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas” y que el artículo 395 del Código Civil dispone que “Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los demás partícipes a contribuir en los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de dicha obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio”. No obstante, del acuerdo suscrito en su día cabe sacar en provecho que la vivienda familiar, aunque técnicamente fuera divisible lo que impediría la subasta pública (es un edificio de tres plantas y por lo tanto podría alegarse que es factible su división física entre los comuneros sin desmerecer el uso para el que se destina), parece que por voluntad de las partes tal medio de oposición a la acción de división de cosa común no podría alegarse por el esposo dado que en la sentencia matrimonial se habla de “la mitad del valor de la casa” y, por tanto, a mi criterio, o bien el inmueble sale a subasta pública y el precio obtenido por la puja de un tercero se reparte entre los comuneros en proporción a sus cuotas (50%) o, en su defecto y previa valoración efectuada por un perito, el marido habrá de afrontar la mitad del valor actual de la casa que deberá entregar en dinero efectivo a la esposa, aplicando eso sí las deducciones que fueran pertinentes y a las que anteriormente me he referido.
Al parecer, según expone María Cinta, el padre lleva la friolera de once años desatendiendo el pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia matrimonial a favor de sus hijos. Sobre dicha base fáctica y para terminar también con mi exposición diré que un medio alternativo de resolver la situación que se describe en referencia a la vivienda común, al margen y con independencia de la demanda de división de cosa común, sería el exigir judicialmente al padre las pensiones alimenticias atrasadas que adeuda en razón al absoluto desentendimiento que durante todos estos años ha verificado frente a sus hijos y que directamente le achaca la forera María Cinta en su intervención. La ejecución de sentencia en tal extremo (impago de las pensiones alimenticias) podría provocar de una manera rápida y eficaz el embargo inmediato de la vivienda común y en aras a garantizar los atrasos que se adeuden por tal concepto, intereses y costas de la ejecución.
Cuestión que creo interesante es la relativa a la prescripción de la reclamación de las pensiones alimenticias atrasadas dado el diferente trato que se ofrece a tal problemática por parte de la llamada “jurisprudencia menor”. Soluciones hay para todos lo gustos (disparidad de criterios incluso verificada en una misma provincia y en la misma Sección de la Audiencia Provincial), siendo ésta una cuestión altamente controvertida que no llega a tener una solución uniforme o pacífica que sea capaz de resolver el ancho margen de inseguridad jurídica que genera esta concreta materia: a) Existe un grupo de resoluciones judiciales que entiende que el plazo para exigir las pensiones de alimentos atrasadas es el establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, es decir, el de quince años. b) Existe otro grupo de resoluciones judiciales que entiende que el plazo prescriptivo es el de cinco años previsto en el art. 1.966 del Código Civil. Además también existen distintas interpretaciones que hacen distingos en lo referente a los atrasos en concepto de actualización de pensiones y no solo con respecto al derecho a reclamar dichos atrasos (5 o 15 años) sino también a la actualización en sí (imprescriptible, 5 años, 1 año). A todo lo anterior se une la interpretación que se pudiera tener sobre lo dispuesto en el art. 518 de la Le.civ. respecto a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero. En fin, este tema lo trataré con mayor detenimiento o detalle en otra intervención.