Estoy estudiando este tema del Exequatur (reconocimiento de sentencias extranjeras) y me encuentro con una duda que consiste en que he visto dos sentencias para un proceso en que se pedía el reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera (divorcio para su inscripción en Registro Civil en España).
El artículo 54 de la LCJIC permite que la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución puedan
acumularse en el mismo escrito, como se hizo en las demandas sentenciadas que vi.
No obstante, luego dice que "sin perjuicio de que conforme al art. 549LEC para la ejecución
deba promoverse la demanda ejecuiva correspondiente".
Y luego, dispone que "la ejecución, deberá promoverse en su caso la demanda ejecutiva correspondiente.
No lo entiendo absolutamente nada. Sí se permite la unión de la solicitud de ejecución en la demanda inicial, ¿para que sirve si luego hay que meter otra demanda ejecutiva?
La ejecución es un episodio autónomo e independiente de cualquier otro, que requiere una sentencia o un título apropiado (como una escritura notarial) y que en ningún caso puede eludirse la presentación de una demanda para ello, con todos los requisitos. No existen mecanismos automáticos de ejecución: ha de ser una demanda con todas las letras. El acuerdo a que te refieres tiene utilidad como medio para notificaciones y de auxilio entre juzgados, no para entrar en incidencias sucesivas; se dice que se puede acumular la solicitud de ejecución, pero se deja bien claro que (al menos en España) ha de presentarse la demanda ejecutiva sin ningún género de exclusiones.
Entiendo, se trataría entonces más bien de una ejecutoriedad.
En tal caso, supongo que la demanda de ejecución supondrá solicitar un oficio ordenando la inscripción en el Registro Civil Central, ¿o en el Registro Civil donde esté inscrito el extranjero nacionalizado que quiera ver registrado su divorcio?
Para inscribir un divorcio en el registro no se precisa una demanda ejecutiva, porque la propia sentencia devenida en firme es el propio título de inscripción. De hecho, en España se ordena directamente la inscripción en el Registro Civil, sin que dependa tal circusntancia de la voluntad de las partes, pues podría haber un fraude en algo que por su naturaleza tiene trascendencia en relación a terceras personas, como por ejemplo un nuevo cónyuge. Por lo tanto, con el sello de firmeza de la sentencia extranjera es suficiente. Sí se puede pedir que el propio tribunal que reconozca la sentencia ordene su inserción directamente en el registro.
¿Tiene que ser el juzgado que ha emitido la sentencia el que ordene o solicite la inscripción? No puede ser el propio interesado el que acuda al registro con la resolución para solicitarlo.
El tribunal sentenciador no tiene autoridad en España para interesar la inscripción de la sentencia (de ahí la necesidad de convalidación mediante exequátur), por lo que será el tribunal que en su caso conceda el exequátur el que ordene lo procedente para la inscripción. Si el matrimonio está inscrito en España (en este caso, el RCC), el tribunal ordenará la práctica de la inscripción directamente. No se puede permitir que la inscripción de un divorcio quede en manos del interesado, porque podría deliberadamente omitir esta acción; de ahí que lo ordenen directamente los tribunales.
Me refería a la ejecución de la sentencia de exequátur donde se reconoce el divorcio extranjero.
El interesado quiere inscribir un divorcio después de nacionalizarse. Pero no hay ningún matrimonio inscrito en España.
Se inicia un juicio de exequatur y se tiene la sentencia favorable al reconocimiento.
¿Va a ordenar directamente el juzgado que ha reconocido la sentencia extranjera o hay que pedir la inscripción? Lo que no me queda claro entonces es a qué se refiere con la ejecución de la sentencia. ¿Qué es lo que hay que ejecutar? Si el juzgado se va a encargar de ordenar la inscripción de oficio, ¿que hay que ejecutar? O es un añadido que se indica como en cualquier otro procedimiento.