El año 2001 entró en vigencia plena el Nuevo Código de Procedimiento Penal de Bolivia (NCPP), el mismo que da un virage particular hacia el sistema acusatorio. Por ello se asignó al Ministerio Público el rol de director de la investigación preparatoria (instrucción), a cuya finalización puede emitir requerimientos conclusivos por distintas salidas.
Al respecto se ha realizado un cuestionamiento sobre la potestad dispositiva de la persecución penal por parte del Ministerio Publico, en el caso del sobreseimiento(acto conclusivo) ratificado por el Fiscal Superior o no impugnado por la víctima, que a decir del art. 324 del NCPP impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio del reclamo en la vía civil para lograr el resarcimiento, en los casos en que es posible.
En los hechos, esta disposición permite la aplicación de la garantía del non bis in idem a través de la decisión de una autoridad administrativa: el Fiscal.
Sobre este tema –pienso- se deberían realizar algunas consideraciones:
- La única autoridad capaz de establecer la “cosa juzgada” y por tanto oponible a los efectos del cumplimiento del non bis in idem es la autoridad jurisdiccional, por ser potestad atributiva del Poder Judicial el conocimiento de las controversias en materia ordinaria, conforme lo señala el art. 116 parag. III y II de la Constitución.
- El sistema adoptado por el NCPP sobre la persecución penal es de oportunidad reglada y no el de oportunidad absoluta, aspecto que impide que el Ministerio Público pueda disponer de la persecución penal a libre arbitrio.
- Todos los requerimientos conclusivos (excepto el sobreseimiento) se encuentran sujetos a control jurisdiccional, lo cual permite ejercitar un control sobre la actividad del Fiscal en la etapa preparatoria y judicializar su decisión administrativa.
- El principio acusatorio, no importa la ampliación de la facultad dispositiva de la persecución penal.
Entonces, surge como cuestionamiento: ¿Acaso en los hechos, el Fiscal no ejerce una facultad jurisdiccional declarando una atípica “cosa juzgada” cuando hay sobreseimiento ratificado o no impugnado?; ¿Acaso el Ministerio Público, en estos casos, no actúa en demérito de una facultad exclusiva del Poder Judicial?
En Latinoamérica, Bolivia es uno de los pocos paises que adopta esta modalidad, razón por la cual le pido algún comentario al respecto.
Agradecería de sobremanera referencias y/o comentarios sobre el tema.