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Efectos de presentación de demanda ante órgano no competente

11 Comentarios
 
Efectos de presentación de demanda ante órgano no competente
01/10/2006 21:33
Hola me gustaría saber qué opinión tiene la gente del foro por cuál es el efecto de una demanda que se presenta ante órgano que no es competente pero citando en el escrito el auto al que hace referencia, por ejemplo, una demanda ante otro Juzgado de 1ª Instancia que dado que el auto del que trae causa no se lleva ante ese Juzgado, ese Juzgado la devuelve al Procurador que la presenta. En definitiva la fecha de presentación ante ese Juzgado, en el caso de que esté sometido a plazo de caducidad, ¿es válida o no?. El efecto es muy diferente porque en el que caso de no sea válido, habría caducado el derecho a presentar esa demanda. Saludos.
02/10/2006 12:34
Vamos a aclarar un poco el asunto: fecha tope de presentación de demanda 19-04-04 y se presenta ante Juzgado Decano el 21-04-04 demanda pero dirigida a Juzgado de P Instancia Nº Dos en vez de Juzgado de Instrucción Dos parte Civil, como se hace referencia a un número de autos que no lleva el Juzgado al que se dirige este devuelve el escrito el 23.04.04, fecha en que lo recibe. El día 26 de abril se presenta de nuevo ante el Decano esta vez ante el JPInstancia Tres y el 29 de abril éste lo devuelve por el mismo motivo. Finalmente el fecha 10 de mayo se presenta escrito Dirigido al J Instrucción Dos (que es donde tiene que ir) pero ante el Juzgado Decano aludiendo a todo este desaguisado pidiendo que el Juzgado de PI Tres (que por cierto ya lo había devuelto el escrito) lo enviase al de Instrucción Dos. Y por cierto todo esto se justifica diciendo que se ha debido a un error involuntario. ¿Qué os parece?
02/10/2006 17:44
A mi me caducó, no se si habrá jurisprudencia al respecto.
03/10/2006 19:55
Es como si un recurso de apelación contra una sentecia del Juzgado de Primera Instancia Número Siete se presenta en el Juzgado Decano pero dirigido al JPI Ocho, por ejemplo el último día de plazo. El Juzgado Ocho como no tiene ese número de autos lo devuelve y dos días más tarde del vencimiento de plazo (ya estamos fuera de plazo extra del día siguiente a las 15 horas) se presenta ante el Juzgado correcto ¿entendemos presentado el recurso o no? Yo creo que no, porque el posible error del recurrente no tiene por qué tener efectos para el recurrido que no ha cometido el error. Saludos.
04/10/2006 00:21

Referencia número: 63/2006
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 27/2/2006
Publicación BOE: 20060331
Sala: Sala Primera.
Ponente: don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Número registro: 4772-2003/
Recurso tipo: Recurso de amparo.



Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída el 20 de junio de 2003 en el recurso núm. 579/99, que apreció la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 17 de mayo de 1999, que había desestimado una previa reclamación de responsabilidad patrimonial.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sustentó la desestimación (sic) del recurso contencioso-administrativo en su extemporaneidad, al entender que había sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legal de dos meses fijado en el artículo 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa impugnada, el 26 de mayo de 1999. Para llegar a la apreciación de tal extemporaneidad el Tribunal se basa en que el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto hasta que, el 21 de septiembre de 1999, tuvieron entrada en el Registro de la Sala las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, órgano judicial ante el que el demandante había presentado el escrito de interposición del recurso, dentro del referido plazo de dos meses, si bien en contra de la instrucción de recursos contenida en la resolución administrativa impugnada, en la que se le indicaba que el recurso jurisdiccional tendría que plantearse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El Ministerio Fiscal y el demandante de amparo coinciden en que el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo resulta lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), si bien mientras que para el Fiscal la Sentencia impugnada incurre en un formalismo enervante, para el demandante de amparo el órgano judicial ha padecido un error patente en el cómputo del plazo.
Por el contrario, el Letrado de la Administración autonómica demandada solicita la denegación del amparo, al considerar que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo estuvo apoyada en una correcta interpretación de la normativa procesal, unida a una actuación negligente del demandante de amparo, quien presentó el recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial incompetente, pese a la correcta instrucción que al respecto se contenía en la resolución administrativa impugnada.
2. Debemos comenzar señalando que aunque el demandante de amparo invoque la vulneración no sólo de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), sino también a la igualdad (artículo 14 CE), lo cierto es que toda su argumentación y la esencia misma de la impugnación se sitúa en la privación del derecho a obtener una decisión judicial sobre el fondo de sus pretensiones procesales, y es por tal privación por lo que reclama el amparo de este Tribunal. De ahí que el marco constitucional adecuado para el examen de la queja sea el del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) alegado por el demandante, debiendo tenerse en este caso como una alegación meramente instrumental de la anterior la que hace del derecho a la igualdad, queja por lo demás desprovista de desarrollo argumental en el escrito de demanda.



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04/10/2006 00:23
Fijados así los términos de la controversia, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales que rechazan a limine el ejercicio del derecho de acción, se ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por ello las decisiones judiciales de inadmisión del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales -ausencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente- se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (por todas, STC 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).





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04/10/2006 00:23
3. Descartado que nos encontremos ante un supuesto de error fáctico en el cómputo de un plazo, como sostiene el demandante de amparo, la resolución del presente proceso de amparo nos exige determinar si el recurso contencioso-administrativo debe tenerse por interpuesto desde que se presenta en algún órgano judicial del referido orden jurisdiccional o, por el contrario, tan sólo cuando tenga entrada en aquél que resulte ser el competente. Y, una vez dilucidado lo anterior, todavía debemos examinar si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la indicación que se contenía en la resolución administrativa impugnada acerca del órgano judicial competente para conocer de un eventual recurso jurisdiccional.
Debemos anticipar que la particular cuestión que ahora se somete a nuestra consideración ya ha sido objeto de examen por este Tribunal en las SSTC 44/2005, de 28 de febrero; 147/2005, de 6 de junio; y 323/2005, de 12 de diciembre, que toman como precedente a la STC 78/1991, de 15 de abril.
En aquellas resoluciones hemos destacado que el artículo 7.3 LJCA dispone que cuando los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo aprecien que no son competentes para conocer de un asunto remitirán las actuaciones al órgano que estimen competente, para que ante él se siga el curso de proceso. Igualmente, hemos señalado que el referido precepto contempla un instrumento que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales y con el que se hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante un órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y que en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el artículo 24.1 CE (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 147/2005, de 6 de junio, FJ 2). Por último, hemos constatado que el referido artículo 7.3 LJCA no recoge expresamente excepción o condición alguna al mandato de que, una vez declarada judicialmente por Auto la falta de la propia competencia, el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente (STC 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5).
A la luz de la doctrina expuesta, el criterio que acoge la Sentencia impugnada, aplicando el artículo 46 LJCA sin ponerlo en conexión con el artículo 7.3 de la misma Ley, además de carecer de soporte legal concreto, conduce irrazonablemente al efecto real de la privación del acceso al proceso (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).

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04/10/2006 00:24
4. Como ya hemos anticipado, nuestro análisis no puede detenerse aquí, porque todavía debemos examinar si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la instrucción de recursos contenida en la resolución administrativa impugnada, en la que se le indicaba que contra la misma cabía recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Tenemos declarado que los derechos del artículo 24.1 CE no pueden ser invocados con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración que a todos es exigible en la mejor marcha del proceso, que queda comprometida cuando los recurrentes, sin razón discernible, hacen caso omiso o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial ha hecho la Administración (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5). Sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración, instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 147/2005, de 6 de junio, FJ 3).
Ahora bien, también hemos dicho que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones públicas carecen de fuerza vinculante y pueden ser razonablemente discutidas por los administrados. No cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el artículo 7.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3).
A los Tribunales corresponde extraer las consecuencias debidas de la conducta procesal del recurrente, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 147/2005, de 6 de junio, FJ 3). Bien entendido que el órgano judicial que declare la inadmisión no puede dar por supuesta una conducta negligente o fraudulenta del recurrente (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3) sino que la apreciación de una causa que permita inaplicar el artículo 7.3 LJCA exige una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).


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04/10/2006 00:25
En el presente caso la Sentencia impugnada se limita a constatar que el recurrente no siguió la indicación que al respecto le hizo la Administración, lo que por sí solo, como hemos señalado, resulta insuficiente para entender que se ha producido una conducta procesal incursa en abuso del derecho o que entrañe fraude de ley o procesal (artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero más allá de esta apreciación, de por sí relevante, lo cierto es que la naturaleza de la pretensión deducida -una reclamación de responsabilidad patrimonial- evidencia que el demandante no podía tener interés alguno en demorar una resolución de fondo; como dijimos en la STC 22/1985, de 15 de febrero (FJ 6), "normalmente quien acude al recurso contencioso-administrativo intenta eliminar con la mayor rapidez posible del mundo del derecho un acto del poder que considera antijurídico. Si yerra al dirigirse al órgano competente, su error alargará inevitablemente el tiempo necesario para que el Juez restaure el orden jurídico que él estima violentado y, en consecuencia, si fue negligente o contumaz, lo fue contra su interés". Por otra parte, ocurre aquí que el demandante había acudido a un órgano jurisdiccional con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma a cuya Administración demandaba, lo que permite excluir que pretendiera dificultar la adecuada defensa de ésta buscando un fuero lejos del alcance de sus servicios jurídicos.
5. Por cuanto antecede hemos de concluir que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha apartado de lo prescrito en el artículo 7.3 LJCA, sin que haya apreciado motivadamente una conducta procesal reprochable en el recurrente, tomando como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la del recibimiento del mismo en la propia Sala, y no la de su previa interposición ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Tal criterio, carente de fundamento legal y contrario al principio pro actione, condujo a que el demandante fuera privado de su derecho de acceder al proceso, contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. Por ello procede que este Tribunal estime la petición de amparo del demandante y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 LOTC, declare la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales a fin de que se dicte una nueva resolución judicial conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don Martín Badía Prat y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 20 de junio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo núm. 579/99.
3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la referida Sentencia, con el objeto de que se dicte nueva resolución, con respeto al derecho fundamental reconocido



Saludos. Espero os sirva.
04/10/2006 11:44
A quien le tiene que servir es a la otra parte pero, ya me temía que efectivamente puede considerarse que si se rechaza puede acabar en un recurso de amparo.

Gracias de todas formas.
04/10/2006 11:53
Pero el asunto de la sentencia es un asunto de CA que el propio Juzgado que se declare incompetente reenvía a la Sala. En nuestro caso es un juzgado de primera Instancia que devuelve el escrito porque no lleva los autos a los que se refiere el escrito, consecuencia de ello, cuando entra donde tenía que haberse dirigido al principio se ha pasado el plazo en casi quice días. Y será involuntario el error, claro que si pero, por qué tiene que perjudicar a la otra parte??? Saludos.
05/10/2006 19:07
Espero que alguien se anime en este tema porque la verdad es que no lo tengo nada claro.
Saludos