No es ninguna tontería, es cierto que lo habitual es alegar la nulidad en el curso del procedimiento o en los recursos, pero ten en cuenta que los recursos tienen plazos de días mientras que la revisión de oficio de un acto anulable tiene un plazo de 4 años y la nulidad se puede declarar en cualquier momento. Así que hay ocasiones en las que solo queda acudir a la revisión de oficio.
Rectifico el último post. Lo puse sin pensar. Ya estoy saturado. Ya sé que la revisión de oficio puede ser iniciada a instancia de parte, pero le veo poca aplicabilidad porque necesitas que la Administración quiera. Entiendo que en vía administrativa lo importante serán los recursos, especialmente el de alzada.
Respecto al punto 1, lo entiendo. Para mi no tiene demasiada lógica y no es conforme al principio de economía procesal, pero bueno...
Respecto al punto 2, me pierdo en cuanto a los plazos.
Tenía entendido que los plazos de caducidad en derecho administrativo nunca se interrumpían, por lo que, si el expediente se iniciaba el 1/1/00 y la sentencia (digamos de fecha 1/1/03) ordenaba la retroacción de actuaciones hasta el momento del acto viciado (1/4/00, por ejemplo), al borrarse todo lo siguiente y al no ser susceptible de interrupción el plazo de caducidad, yo entendía que el procedimiento duraba desde el 1/1/00 al 1/1/03, por lo que estaría caducado.
No te líes, cuando hablas de actos nulos o anulables piensa en actos que ponen fin a la vía administraiva. La nulidad de trámites del procedimiento debes considerarla como "vicios" que determinarán - o no - la nulidad o anulabilidad del acto.
Además distingue claramente entre la nulidad que se declara en vía administrativa (102 y 103) y alegar la nulidad en el contencioso.
Ten en cuenta que para llegar a la jurisdicción o a la revisión de oficio debes tener un acto expreso o presunto, por lo que a esas alturas la caducidad se habría consumado o no, pero no estaría corriendo el plazo.
De todas formas, si eres estudiante, mi consejo es que trates de simplificar en lugar de concentrar conceptos: ocúpate primero de la nulidad y anulabilidad y luego ya le vas metiendo complicaciones con caducidad, prescripción. Si te complican profesores o clientes, vale, pero tú no te compliques nunca.
Y para tu futuro profesional, ten siempre muy presente una institución que apunta franciscocordón: la torpeza de la administración ;) Te va a dar muchas alegrías.
Acto anulable: hay validez y la eficacia se adquiere cuando se subsanen los defectos.
1.a) El expediente se inicia con el acuerdo de incoacción, si este expediente es declarado nulo, no hay más que hablar.
1.b) No cabe.
2. El expediente adquirirá eficacia cuando se subsanen los defectos y mientras esté en la jurisdicción correspondiente todos los plazos han debido detenerse. Cosa distinta es que hayan transcurrido todos los plazos y entonces no quepa la anulabilidad porque se dá lugar a la caducidad. Eso es habilidad del recurrente y torpeza de la administración, nada más.
Me refiero a lo que dice foro-abogados: los vicios en el procedimiento. Tienes razón, al formular la pregunta mezclé conceptos.
La duda me surgió al estudiar los casos en los que la falta de audiencia al interesado da lugar a la nulidad del acto (por infracción del art. 62.1.e) y los casos en los que daba lugar a la anulabilidad.
¿Qué consecuencias diferentes tiene que se declare que dicho trámite acarrea la nulidad de pleno derecho del acto o, en caso contrario, que se considere que solo vicia de anulabilidad dicho acto?
Un ejemplo:
Se inicia procedimiento para separar del servicio a un funcionario como consecuencia de una infracción muy grave.
Se hace sin audiencia del interesado. Se recurre y se llega al contencioso.
1. Si se interpreta que se asimila a la falta "total y absoluta del procedimiento legalmente establecido" el acto será nulo de pleno derecho.
a) ¿En ese caso se borra todo lo actuado? No lo veo lógico, puesto que los trámites anteriores, acuerdo de incoacción, medidas preventivas, etc. siguien siendo válidos (ppio. de conservación, art.66). Aunque es lo más coherente con el concepto de nulidad.
b) ¿O se vuelve al momento del trámite de audiencia?
2. Si se entiende que no se puede equiparar la falta de procedimiento, pero que produce indefensión (art.63.2), será anulable.
En este caso, se anulan todas las actuaciones hasta el acto viciado, no?
Pero es que entonces, como el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, puede darse el caso de que haya caducado el procedimiento. Y además, como los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, podría darse también el caso de que hubiera prescrito la infracción...
Hola estudioso. Por cómo planteas la cuestión creo estás confundiendo la nulidad de un acto con vicios en los trámites del procedimiento que de lugar a ese acto. Los vicios en el procedimiento pueden determinar la nulidad del acto, su anulabilidad, o ninguna de las dos cosas.
En los casos del art. 62, cuando el acto es nulo de pleno derecho, la declaración implica que el acto desaparece del Ordenamiento Jurídico. No se retrotrae el procedimiento que dio lugar al acto, sino que el acto desaparece junto con los efectos desde el momento en que se dictó. Para declarar nulo un acto se sigue el procedimiento del art. 102, que implica el dictamen del órgano Consultivo competente.
Sin embargo, el acto anulable crea una apariencia de validez que implica que solo deja de producir efectos desde que efectivamente se anula. Además es susceptible de convalidación como apuntaba el compañero. Finalmente la Administración no puede anular directamente los actos anulables que sean favorables para los interesados, sino que debe declararlos lesivos (procedimiento del art. 103 L30/92) e impugnarlos ante la jurisdicción contencioso - administrativa.
Además de los plazos para impugnar, ¿qué otras consecuencias tiene el hecho de que un acto sea calificado como nulo de pleno derecho o meramente anulable?
Estoy estudiando estas dos figuras y tengo un lío importante.
Cuando se dice que la nulidad tiene efectos ex tunc y la anulabilidad ex nunc, qué consecuencias tiene en la práctica?
Es decir, si en un recurso se declara la nulidad de un acto, ¿se retrotraen las actuaciones hasta el vicio apreciado (p. ej. falta de audiencia cuando implique nulidad) o se anula todo el procedimiento? Entiendo que sucederá lo primero, según lo ordenado por el art. 66 Ley 30/92 sobre la conservación de actos. Por lo tanto, se interrumpiría la prescripción, pero no la caducidad del procedimiento dado que ésta no se interrumpe. ¿Todo correcto?
Por el contrario, la declaración de que el acto impugnado incurre en un vicio de anulabilidad, producirá efectos ¿desde ese momento? Entiendo que se tendrán que retrotraer igualmente las actuaciones al momento del vicio, no?. Produce los mismos efectos sobre la caducidad y sobre la prescripción?
Gracias de antemano. Espero que no resulte demasiado lioso.