Es el propio artículo 23 el que determina los derechos de los propietarios de suelo rústico, sin especificar su carácter de protegido o genérico.
Es decir, sus propietarios pueden usar, disfrutar y disponer de él conforme a su naturaleza rústica, con independencia de que ese suelo esté o nó protegido.
Las autorizaciones excepcionales a las que te refieres solo se otorgan por la CCAA, conforme al artículo 25 y con las condiciones que reglamentariamente se señalen ( habría que ver lo que dice el reglamento, si existe ) y atendiendo, siempre, a alguno de estós tres principios.
1º) Deberán ser conformes con la naturaleza rústica de los terrenos.
2º) Deberán obtener préviamente la declaración de utilidad pública.
3º) Deberán compatibilizarse con los valores protegidos por la legislación sectorial, en su caso.
Entiendo que puedes solicitar la aplicación del apartado 2.e del artículo 23 de la Ley, siempre que no existan incompatibilidades con las determinaciones del PGOU y consideres que puedes pasar los filtros de la CCAA.
Con lo dicho te estoy significando, que no se obtiene el derecho directo a construir una vivienda en suelo rústico por el mero hecho de ser el propietario del terreno, como el que se tiene en suelo urbano.
Con la modificacion introducida por la Ley Estatal 8/2007 y que la Ley de Castilla León ha adaptado, todo lo que no es o está urbanizado es rústico. Por ello, en relación a tu pregunta te diré que sí se pueden hacer viviendas unifamiliaries pero vinculadas a los usos establecidos en el propio artículo con autorización de la Comunidad Autónoma, en los demás casos como establece el art. 24.3 y 4 están prohibidas cualquier construccion, parcelacion o urbanización no establecida para un desarrollo urbanístico. Espero haberte ayudado
Leo en el Artículo 23 de la ley 5-99 de Urbanismo en Castilla y León, sobre los derechos en suelo rústico que "los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales." Asímismo, en el articulo 23.2 se establecen unos usos excepcionales del suelo rústico, en particular el punto "e" establece como uso excepcional el de "construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada y que no formen nucleo de población". Dicho uso excepcional está sujeto, por supuesto, a autorización.
La revisión de la ley (ley 4/2008) establece ciertas modificaciones en los artículos 23 al 25, pero sin tocar los párrafos referidos y además deroga los artículos 26 al 29.
¿Podría ser tan amable de remitirme a la ley que especifica que en suelo rústico sin protección está prohibido construir viviendas que no estén al servicio de agricultores o ganaderos (unifamialiares aisladas), previa obtención de autorización de uso excepcional?
Por más que leo y releo, no encuentro en la Ley de Suelo de CYL los siguientes datos:
- ¿Es necesaria una superficie mínima (p.e. 10000m2, como en Castilla la Mancha) para poder edificar una vivienda unifamiliar aislada?
- ¿Cuál es el porcentaje edificable / porcentaje de ocupación?
Muchas gracias por vuestra ayuda. Remitidme, por favor, a la ley y artículos que detallen las respuestas.