Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

duda

7 Comentarios
 
Duda
26/03/2004 16:01
Tras leer el post de "Anonimo" en el mesaje de Carla me surge la siguiente pregunta:
Si un matrimonio inicia los trámites de separación y llevan todavía un año y tres meses sin ni siquiera tener las Medidas Provisionales, (no hay hijos), cuando se disuelva la sociedad de gananciales y, puesto que es contencioso, el juez tomará los ingresos de ambos durante ese año que llevan separados de "hecho" aunque no de "derecho" para repartirse el patrimonio ganancial??,.
¿las cuentas del banco que ahora tienen personalizadas deberán aportar sus saldos para el reparto?
GRacias.
29/03/2004 08:49
Os agradecería me orientaseis .GRacias.
29/03/2004 23:36
hay una sentencia que considera la fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la separación efectiva.
voy a ver si la encuentro y mañana te cuento más.
Un saludo
30/03/2004 08:37
gracias JL VI.
30/03/2004 11:36
Disculpa, cuando hablas de Separación Efectiva equivale a Separación Judicial??
01/04/2004 08:18
Perdona por mi insistencia, pero realmente estoy interesada en tu respuesta.
¿Como podría yo intentar buscar esa sentencia?
Gracias y te reitero mis disculpas.
01/04/2004 23:41
por separación "efectiva" me refiero al momento de la separación, con independecia de la declaración judicial.
lo siento pero no encuentro la sentencia, seguiré buscando porque sé que existe.
un saludo,
01/04/2004 23:48
siempre leyendo y estudiando y se me olvida donde están las cosas; pero buscando buscando (escribo desde casa y no tengo mis archivos jurídicos) he encontrado en la web de porticolegal (aquí mismo) lo siguiente:
Pues bien, retomando el problema, qué ocurre cuando tras una separación de hecho libremente consentida, no se solicita judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales. En este caso, el Tribunal Supremo, con acertado criterio, viene manteniendo una doctrina jurisprudencial pacífica, recogida ya ampliamente por la jurisprudencia menor, ( AP. Gerona 1 de julio de 1.994 (A.C. 1.994,1288) o la A. P. Asturias,25-06-93 A.C. 1993,1241), al mantener en las S.S. 13-06-1986 (RJ 1986, 3549), 26-11-87 ( RJ 8689) ; 17-6-1988 (RJ 5113) y 23-12-92 (RJ 1992,1653), que:

"la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3.1 del C.C.)."

Debe razonarse con las citadas sentencias, y como manifiesta la S.S. de 17-6-1988, que:

" Rota la convivencia conyugal con el asentimiento de la mujer, no puede ahora reclamar sus derechos pasados más de 40 años en que se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto, pues tal conducta, contraria a la buena fe, conforma uno de los requisitos del abuso de derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos (consistentes en la protección del matrimonio conviviente), teleológicos y sociales ( esto es la seguridad en las relaciones mantenidas por el afecto de los cónyuges), lo cual constituye el ejercicio anormal de un derecho que los Tribunales deben impedir en aplicación del artículo 7, 2 del C.C."

Y además de las sentencias indicadas, otra sentencia de nuestro Alto Tribunal, manteniendo el criterio de la necesidad de convivencia matrimonial como fundamento de la existencia de la sociedad de gananciales, llega aún más lejos interpretando el art. 1394 del CC, al declarar la retroactividad de la disolución a la fecha de la separación de hecho, sentencia que recoge Joaquín J. Rams Albesa, en su obra "La sociedad de gananciales" ( Ed. Tecnos, 1.992, pág.415), donde textualmente dice:

" La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de marzo de 1.980, manifiesta que conforme al criterio tradicional y a la letra del art. 1.394, inciso primero del C.C., que la comunidad subsiste, pese a que se dé causa de disolución, en tanto no se declare judicialmente la separación, pero esta resolución debe matizarse, pues hay que tener en cuenta que la pervivencia de la sociedad de gananciales no tiene verdadera razón de ser cuando está privada voluntaria o consentidamente de su finalidad esencial, por lo que al menos inter partes sería congruente predicar la retroactividad de los efectos económicos a la fecha del cese de la convivencia o como mínimo al de la interposición de la correspondiente demanda, otra cosa sería predicar la retroactividad respecto de terceros acreedores del consorcio, para quienes el régimen debe mantenerse, al menos en tanto confíen en la apariencia que proporciona la solvencia que es propia de la economía familiar con la que se venían guiando y no haya publicidad registral de la disolución."

A modo de conclusión, insistir en que nuestro derecho sanciona de forma especial el abuso de derecho, por lo que a dicha figura hemos de acudir en defensa del bien cuya ganancialidad se reclame, al igual que solicitar de los Tribunales, como bien ha hecho el Tribunal Supremo, la interpretación de las normas conforme a la realidad social. Todo ello, sin olvidar la posibilidad de solicitar, al amparo del art. 1.394 del CC, la retroactividad de los efectos económicos a la fecha del cese de la convivencia.
Sigo buscando,