Sus herederos pueden sucederle en el procedimiento, si aceptan la herencia.
"Art 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes."
Para una herencia yacente, el juez puede (y debe) designar curador.
Gracias Hoplon por la rápida respuesta, en el caso de que la persona a la que se le deba la deuda haya fallecido, en qué situación se encontraría la ejecución de títulos judiciales? Gracias de antemano, un saludo.
La ejecución no caduca: art. 239 LEC, hasta la total satisfacción del ejecutante: art. 570 LEC.
A veces alguna Audiencia (SAP Almería 16-6-14) ha resuelto el archivo de una ejecución paralizada durante el plazo de prescripción de la acción principal, al amparo del principio de seguridad jurídica del art. 9 CE; me pregunto si también podría aplicarse la doctrina del retraso desleal y el ejercicio del derecho contrario a la buena fe.
También STS, Sala 1º nº 994/2002, de 22 de Octubre de 2002 (Ponente Excmo. D. Jesús Eugenio Corbal Fernández). Exige, no obstante, la creación de una confianza legítima en la otra parte en que se renuncia la cobro y una conducta del acreedor de clara e inequívoca renuncia de su derecho. Y eso es muy difícil de probar, pues no basta con la mera inactividad, ya que lo último supondría vaciar de contenido los arts. de la LEC citados.
Hola, quería saber acerca de este tema si en una sentencia ya ejecutada de una ejecución de títulos judiciales por una deuda, caducará a los cinco años si no hay reclamación por parte del ejecutante
Las deudas no prescriben. Lo que prescribe es la acción para reclamarlas. Dependiendo de la clase de deuda, esa acción comprende de 1 a 30 años. Si la reclamación se ha judicializado, caducará (que no prescribirá) la posibilidad de ejecutar la sentencia en el plazo de cinco años, contado de fecha a fecha. Si dentro de esos cinco años, se ha ejecutado esa sentencia o se ha ejecutado un título ejecutivo (escritura, pagaré protestado, acuerdo homologado judicialmente) entonces no prescribe jamás. En cuanto a las tarjetas de crédito, la prescripción para reclamar su importe es de cinco años computados desde que se debió pagar y no se hizo; pero si se inició la reclamación ejecutiva, nunca prescribirá.
Buenas tardes, he leido lo que ha planteado y yo tambien entiendo que las deudas prescriben sino hacen nada durante años aunque al principio si ejercieran ejecucion de titulos judiciales, estudie derecho, pero no estoy dada de alta como licenciada y jamas he ejercido, ahora se me plantea a mi personalmente este problema con una deuda de mi marido por una tarjeta de credito, ¿ Ha podido encontrar jurisprudencia?, si es así podria ponerse en contacto conmigo para personarnos por caducidad de la deuda en el juzgado?
Gracias de antemano.
Buenas tardes,
Mi caso es similar al descrito en esta consulta. Es un crédito del año 1982 y no puedo tener nada a mi nombre. Me gustaría que alguien me representase para defender la prescripción. Usted podría y si no me recomendaría a alguien. Muchas gracias.
Mirar el correo electrónico un domingo por la noche, y ver un aviso de respuesta en porticolegal... no tiene precio!!!!
Mil gracias davigarma!!!!! Arrojas aún más luz sobre tan oscuro asunto!!!!!!
Ni de coña se me había ocurrido pensar en un argumento así, que dicho sea de paso es más que lógico y da respuesta al asunto de la "extensísima espera" por parte de la financiera.
Me has dado una nueva y genial pista para tratar de buscar jurisprudencia. No obstante, si ya tienes localizadas resoluciones al respecto, te agradecería enormemente ayuda al respecto, pues con el tema de la prescripción por más que "hurgo" no acabo de dar con la tecla.
"Desidia maliciosa"... me encanta!!!! Gracias de nuevo davigarma!!!!
En todo caso, parece existir un interés bancario por los suculentos intereses generados por la (¿ interesada? "desidía" ) bancaria tras 20 años de no hacer nada. Hay Jurisprudencia al respecto de la supuesta "desidia maliciosa" en cobrar las deudas. La respuesta que le ha dado el Banco sugiere esta hipótesis ( no tengo prisa porque gano dinero sin hacer "nada de nada") en un préstamo infinito que genera suculentas rentas mensuales. Como está ejecutada, no corre el reloj. ¡ Menudo chollo!. Negociar, sí, hasta ver la "buena voluntad" de las partes, que en su cliente queda demostrada
El caso es que revisando aquel artículo doctrinal y la jurisprudencia que refiere, me doy cuenta de que no lo interpreté adecuadamente. Aquella jurisprudencia, según entiendo ahora, se refiere al plazo para el inicio de la acción, tal y como ahora regula el actual artículo 518 de la vigente LEC, con lo cual en poco me ayuda, ya que lo que busco es la prescripción una vez iniciada la ejecución.
Por otra parte me consta que en un cambiario YA iniciado, se aplicó la caducidad por inactividad de 2 años, quedando excluido ese tipo de procedimiento según parece del ámbito del artículo 518. Vamos, que el 518 establece la excepción a la caducidad en la instancia, pero por ejemplo un cambiario, así visto y entendido, sería la excepción a esa excepción.
Y por otro lado me consta por la primera sentencia que enlacé, que también opera la prescripción durante la ejecución. Que por cierto, repasándola de nuevo, entiendo ahora que esos requisitos que mencionas, Lucky_Boy parecen referirse a los daños y perjuicios que se solicitan a raiz del aquel procedimiento de ejecución, sobreseído por prescripción dada la inactividad en 17 años. Quiero decir, el objeto de la causa es la indemnización por daños y perjuicios, y es respecto de este asunto del que se tienen que dar aquellos 3 requisitos (inactividad, lapso de tiempo y confianza legítima en este caso alimentada por aquella dación en pago parcial), por tanto no tengo claro que los mismos sean predicables del archivo por prescripción, ¿qué opinas?.
Sin embargo no he encontrado una jurisprudencia que avale lo anterior, ninguno de los dos supuestos. Claro que tampoco me sobra el tiempo y voy dedicándole los "huecos" que me van quedando... a ver si puedo "husmear" más en la base de datos.
El caso es que antes de meternos en el berenjenal de personarnos y alegar bien prescripción, bien caducidad, y arriesgarnos a que el juez no nos estime la pretensión, reavivando el cadáver y que el asunto se vuelva en nuestra contra, querría tenerlo más o menos claro.
La cuestión es que, pensando y pensando en el asunto hay algo que me extraña sobremanera. Como dije, los autos son del 89, las últimas actuaciones datan del 94 (una solicitud de prórroga de embargo de hecho). Y en 20 años no ha pasado nada de nada. Tras 20 años, y aquí llega el matiz, una empresa de recobros (que no la entidad financiera) llama a mi cliente (una avalista de la operación) solicitándole el pago de la deuda. A raiz de dicha solicitud nos personamos en la oficina bancaria para ver qué piden, y nos ofrecen una quita que deja la deuda prácticamente en el principal. Es algo que estamos dispuestos a aceptar, pero al parecer, según la sucursal, desde arriba (en servicios centrales o jurídicos, no lo sé), les niegan la quita porque quieren los intereses, que como dije, son cuantiosos. Claro, mi duda es ¿por qué no han proseguido con el expediente judicial en el que incluso tienen embargos trabados? ¿puede ser que tras tanto tiempo, fusiones de cajas entre medias, les conste la deuda pero no el que iniciaran acciones judiciales? ¿Puede ser que al comprobar la exitencia de la deuda, tras 20 años se han dado cuenta de que judicialmente no pueden reclamar, ignorando que ya lo hicieron? no sé, es mucho especular, pero es raro de narices que en 20 años no hagan nada, y quien intenta ahora algo sea una empresa de recobros, y que en una sucursal física de la propia actora parezcan más perdidos que nosotros... ¿Alguien conoce como funcionan por dentro estas entidades financieras, cajas de ahorros para más señas? porque es una especulación quizás temeraria por mi parte, pero tiene su lógica ¿para qué encomendarle a una empresa de recobros el cobro de una deuda -la inicial- si podrían ejecutar bienes ya embargados o incluso pedir averiguación patrimonial de nuevos bienes? No sé hasta qué punto en sus bases de datos, donde consta la deuda, incluían la información de expedientes judiciales, más tratándose de una época en que casi todo se movía en papel y como digo con muchos jaleos corporativos de por medio...
¿Alguna opinión o punto de vista? ¿Alguien que conozca de una forma u otra los entresijos y procederes de estas entidades?
Debo decir que el procedimiento se tramitó con arreglo a la anterior LEC, que creo no establecía, como la actual, el plazo de ejecución de 5 años, que efectivamente es de caducidad. No obstante eso es lo mismo que pensaba yo, que no había ni caducidad ni prescripción (instada la ejecución) hasta saldada la deuda.
Sin embargo, encontrada aquella sentencia que mencionaba, y este otro artículo doctrinal (que cita otra jurisprudencia que tengo que revisar también), se me plantean dudas sobre la anterior aseveración: http://www.derechocivil.net/jornadas/Dominguez_Luelmo_Caducidad.pdf En el punto primero del texto ya se menciona el asunto.
En el asunto en cuestión ya se ha levantado la liebre (como decía el funcionario), al menos extrajudicialmente, ya que la entidad financiera, por alguna razón que desconozco, ha contactado con mi cliente reclamándole el pago, pero sin mediar el mecanismo judicial. Le han ofrecido en principio una quita importante, que mi cliente estaba dispuesto a aceptar. Pero eso se lo han ofrecido en una sucursal, que al elevar el asunto a la instancia superior, y según dicen niegan dicha quita precisamente porque lo que quieren son los intereses, abundantes dicho sea de paso. Claro, mi cliente que estaba dispuesto a pagar el importe solicitado en un principio, no está dispuesto a pagar lo que se reclama sin aquella quita, entre otras cosas porque no tiene recursos para sufragar ese montante. Por tanto y como estaba declarado en rebeldía independientemente de alcanzar un acuerdo, me he planteado el asunto de la prescripción como posible salida.
De cualquier modo los autos sí los he podido ver, pese a la reticencia inicial del funcionario, al final ha accedido, y he podido comprobar que las últimas actuaciones datan del año 94.
Por lo anterior, y aunque de momento el banco no ha reactivado el expediente judicial, pero sospecho que lo hará, es por lo que estamos pensando en personarnos.
Agradecido de vuestras observaciones, quedo a la espera de todo aquello que podáis aportar al respecto.
Presentada la ejecución de sentencia dentro de los 5 años desde la firmeza de la Sentencia, entiendo que no prescribe ni caduca nunca hasta que se salde la totalidad de la deuda.
Ahora bien, la sentencia del Supremo que aportas indica todo lo contratio y enumera los requisitos para que se puedan estimar tus alegaciones. Si tu asunto los cumple puedes intentarlo. En el caso de la sentencia existía dación en pago, por lo que entiendo que gran parte de la deuda había sido abonada, pudiendo el ejecutado, por el transcurso del tiempo y por esa entrega en pago, pensar que el acreedor había dado por liquidada la deuda. Puede que ahi radique la diferencia.
No entiendo el personamiento. Si el banco no está reclamando no se te ocurra personarte. Si no puedes ver los autos, indica a tus clientes que te acompañen y tendrán que enseñarselos.
He estado consultando el expediente, y efectivamente han transcurrido más de 15 desde las últimas actuaciones. Sin embargo el funcionario, todo prepotente él, ha afirmado que sería un error personarnos pues "levantaríamos la liebre", le he comentado que necesitaba consultarlo (no estamos personados aún), para verificar unos datos y en su caso quizás alegar una prescripción, y él muy rotundo me ha indicado que no me la van a estimar. No me parece correcto que los funcionarios se aventuren en esos menesteres, pero claro, tampoco se puede negar que tienen su práctica, por lo cual en mi fuero interno ha acrecentado la duda. ¿Alguien puede aportar algo al tema?
No obstante, me gustaría conocer más opiniones al respecto. ¿Algún compañero se ha encontrado con una situación similar? ¿Alguien puede compartir su experiencia al respecto?
Hola, buenas a todos. Disculpad a este abogado novatísimo si no me he presentado antes, pero no he encontrado el hilo. Disculpadme también si resulto inoportuno.
Escribo para plantear una cuestión a ver qué pensais.
El tema es el siguiente: En los primeros años 90 se inicia un procedimiento ejecutivo contra unos deudores y avalistas en virtud de una póliza bancaria. En el procedimiento en cuestión se declara en rebeldia a todos los deudores y avalistas. En el mismo se traba embargo sobre un inmueble propiedad de uno de ellos. A los 4 años de la anotación del embargo se insta la prórroga del mismo por cuatro años más.
Pues bien, según entiendo, con la antigua LEC dicho embargo se considera de carácter indefinido desde la primera prórroga, no caduca nunca, a diferencia de lo que ocurre con la actual LEC, en cuyo caso hay que instar las prórrogas cada cuatro años.
Según parece, pues aún tengo que consultar los autos con más detalle, aparte de aquella prórroga no se realizó ningún acto procesal más, hasta el punto de que el expediente se envió a archivos (no que se archivara, ojo).
Pues bien, estaríamos hablando, según estimaciones, de que las últimas actuaciones debieron llevarse a cabo entre el 94 y el 98, que, al menos, hasta la fecha actual darían un lapso de 16 años.
El acreedor, el banco, parece ser que ha "resucitado" el expediente y ha contactado con aquellos deudores. Claro, con el transcurso de tantos años, los intereses suponen una cuantía muy suculenta, mucho más que el principal.
No hay duda de que con la nueva LEC, si esto derivase de un declarativo, habrían tenido un plazo de 5 años para instar ejecución. Como ésta no es que se haya instado, sino que es que era un procedimiento ejecutivo, con la nueva LEC aquella caducidad no se habría producido.
Ahora bien ¿prescribe la acción si no se ejerce durante un periodo determinado de tiempo aún en vía ejecutiva? He consultado a compañeros y sostienen que no, que no prescribe nunca, que el procedimiento sigue vigente hasta que se cancela la deuda. Sin embargo, aunque comparto en parte esa opinión, entiendo que por seguridad jurídica, el acreedor también debe mostrar interés en el cobro y mantener activo el procedimiento. Así he encontrado esta sentencia: http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/112294/sent en la que en el procedimiento originario se sobreseyó una ejecución por prescripción de la acción por 15 años. Según he visto el caso es parecido, el banco no realizó actividad durante 17 años, y tras ese tiempo pretendió embargar la nómina del deduro, a lo que éste se opuso alegando dicha prescripción, y el Juzgado de 1ª instancia así lo reconoció. Incluso he encontrado algún artículo doctrinal que trata el asunto, refiriéndose a que, efectivamente, durante la vigencia de la antigua LEC se se seguía este criterio. Sin embargo no acabo de tenerlo claro.
El plan es personarnos (dado que como apunté están declarados en rebeldía) y alegar dicha prescripción. Incluso, y aún así, dado que ya se liquidó la deuda en aquella época, si se vuelve a efectuar liquidación para incorporar los nuevos intereses devengados, alegar prescripcion de parte de ellos.