Tengo una duda, ¿cuál es la normativa que se aplica a los contratos de bienes de consumo celebrados antes de la entrada en vigor de la ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo? Me crea la duda la disposición transitoria primera de esta Ley 23/2003, que dice: "Lo dispuesto respecto de la garantía comercial no será de aplicación a los productos puestos en circulación antes de la entrada en vigor de esta ley. Éstos se regirán por las disposiciones vigentes en dicho momento."
Mi caso en concreto se trata de un camión en leasing, cuyo contrato se celebró en 2001. Os agradeceria alguna respuesta.
Es que una empresa no es consumidor. Consumidor es aquel que adquiere un bien como destinatario final, no utilizándolo para lucrarse u obtener beneficio con el mismo. Por eso preguntaba, porque es muy raro adquirir un camión para uso privado.
Esto sólo implica que no se puede aplicar la ley 23/2003, pero el contrato puede incluir perfectamente algún tipo de garantía. En el caso del leasing, desconozco cuáles pueden ser, pero a la hora de reclamar, habrá que estar a lo que disponga el contrato.
El contrato de leasing, como atípico y carente de regulación específica, se rige por los acuerdos alcanzados por las partes, (condiciones generales y particulares de la póliza de leasing), al amparo del principio de autonomía de la voluntad.
Gracias por vuestras respuestas. He leido el contrato de leasing del camión y en él lo único que se especifica es que el arrendatario exonera a la otra parte de todos los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la falta de idoneidad, mal funcionamiento, averias, etc,.Entonices el arrendatario, no puede reclamar nada en cuanto a las reparaciones que ha sufrido el camión desde su adquisición. ¿Se podría aplicar en este caso algún tipo de responsabilidad por producto defectuoso?
La cláusula parece clara. Otra cosa es que el camión, efectivamente, estuviera defectuoso y el arrendador conociera estos extremos. Es cuestión de prueba, bastante complicada, por cierto.
Lo único que puedo decir es que en este caso, por ser empresario, no se puede aplicar la legislación de defensa de los consumidores.
1.- Es evidente que no resulta aplicable la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo, ex art. 2 CC, por carecer de efectos retroactivos, lo cual es una pena porque amplía el plazo de garantía en materia de consumo para el caso de existencia de vicios o defectos.
2.- Tampoco opera, como ya han señalado, la LDCU, por carecer de la condición de consumidor.
3.- No existe mucha más normativa en la materia, al margen de la ley de ordenación del comercio minorista y las propias disposiciones del CC (acciones edilicias y su breve plazo de caducidad).
4.- Si el contrato se firmó en 2.001 no veo que acción podría ejercitarse en exigencia de subsanación/sustitución del camión.
5.- Que el contrato de leasing exonere al arrendador de responder frente al arrendatario de los defectos del vehículo es, a mi juicio, bastante lógico ya que el concedente del leasing ni fabrica ni vende el bien, -sólo transmite la propiedad con el pago de la última cuota, opción o valor residual-, en realidad, sólo lo arrienda.
Es de suponer que la propia póliza de leasing ya prevé para los supuestos de inidoneidad del bien de equipo, a quien corresponde el ejercicio de acciones y la legitimación para reclamar frente al fabricante o vendedor. (Leasing=Libertad de pactos). El problema, entiendo, no es tanto ese, sino si existe acción no prescrita o caducada.