En Octubre de 2006 (siendo totalmente consciente de que recibiría una infracción urbanistica , etc.) construí una vivienda en suelo no urbanizable por inadecuado según el Plan General de Ordenación Urbana de mi pueblo.
En Marzo de 2007 recibí el consiguiente expediente sancionador. En él se me informa de la ilegalidad de las obras, importe de la sanción... etc. Hice las alegaciones que estimé oportunas y no volví a tener noticias hasta Abril de 2010, es decir, casi tres años después, en que me mandan un nuevo expediente sancionador.
Me pregunto si esto asi es correcto.
Por otra parte, la ley dice que para la valoración de la vivienda se usa el módulo de VPO, en este caso 822€/m. Puedo asegurar que el valor de mi casa es bastante inferior. Una persona me han dicho que a esto habría que restarle la repercusión del suelo que tendría la valoración del precio de una VPO. Al fin y al cabo a mi lo que me tienen que valorar es la obra, no el suelo. ¿Esto sería correcto, es decir, podría alegar algo asi?
Si es correcto, tus alegaciones debes entenderlas desestimadas por silencio a partir del plazo existente para ello, a partir de entonces pudiste recurrir en reposición o acudir a los tribunales dentro de los plazos indicados en la Ley de Procedimiento, si no lo hiciste, el ayuntamiento entiende que desistes en tu reclamación y consientes o aceptas la resolución del expediente sancionador y se reinician los plazos que te daban para cumplir lo indicado.
Ante el incumplimiento, te ponen otra multa que si no pagas dentro del plazo conllevará otra y así sucesívamente hasta cuantas sanciones permita la ley urbanística de tu CCAA.
En cuanto a la valoración, la ley permite al ayuntamiento valerse de sus propios medios para valorar una construcción ilegal, pudiendo el infractor desvirtuarla con los medios probatorios a su alcance, como puede ser el proyecto y las facturas correspondientes a su ejecución.
Para valorarla según baremos de las VPO, en mi opinión, la vivenda deberá tener esa calificación.
Buenas noches, dare mi oponion al respecto a mi corto entender, y repecto al dobre expediente sancionador;
El primer expediente sancionador, caduco , aunque no se estimaron tus alegaciones.
El segundo expediente sancionador, ( supongo que será respecto a la misma infraccion) tiene otro numero de expediente, incluso puede ser por infracción leve o grave o incluso muy grave , ya que seguramente no habras legalizado la obra ilegal.
Es decir en el primer tuvistes suerte y caduco el expediente, no quiere decir que te dieron la razon, y al no legalizar la obra ni prescribir la infraccion te han vuelto a abrir expediente.
De acuerdo con Jarker, la primera infraccion caducada, caducó al año de su iniciación. La segunda está abierto antes de los cuatro años que rige la prescripcion de las infracciones o sanciones, luego es válido, ahora tienes que tener en cuenta que si vuelve a caducar este expediente, por que pase más de un año sin que recibas la resolución expresa entonces habrías llegado a la prescripción, ya que lo expedientes caducados según la ley 1/92 no interrumpen el plazo de prescripción. Consejo, dilata todo lo que puedas el actual expediente, recibe las notificaciones el último día que puedas, entrega las alegaciones el último día del plazo y así, busca un buen abogado, muchos están muy pegados en el tema urbanístico, y estos mismos pueden perjudicarte más que ayudarte, ya que no conocen bien el tema urbanístico que es muy complejo, mezclan expedientes sancionadores con expedientes de reposición de la legalidad, ...............
A expensas de que pudiera deducirse lo contrario del significado del ETC. que Vasp introduce en su exposición, tengo que reiterarme en lo ya dicho.
Todo acto que haya agotado la vía administrativa y no ha sido recurrido ante la sala de lo contencioso-administrativo es un acto consentido y firme, y, en tanto que firme, no es un acto caducado sino plenamente válido y de obligada ejecución, por el responsable de la infracción.
La caducidad del procedimiento se produce cuando desde que se inicia el expediente, y transcurrido el plazo máximo indicado en la legislación urbanística de la respectiva CCAA, o en su defecto en la LPA, la administración no ha notificado la resolución recaída. Es decir, no cabe alegar caducidad de los expedientes administrativos cuando su resolución es notificada dentro del plazo habilitado para ello.
A todo esto, tampoco debería obviarse que solo la administración, a instancia del interesado o por propia iniciativa y en su caso por resolución del juez, pueden declarar caducado un expediente, lo cual, si la administración considera que ha tramitado el expediente conforme a procedimiento y estima improcedente la declaración de caducidad, demostrar lo contrario por el interesado podría conllevar el inicio de un nuevo contencioso-administrativo.
Sinceramente, de lo expuesto por Vasp, no puedo extraer otra conclusión, quizá PRG22 con un razonamiento mas concienzudo pueda demostrarme que estoy en un error.