¿Alguien podria aportar sentencias, donde un juez no haya reconocido la legitimidad de un Presidente a oponerse a una demanda, si no esta avalado por acuerdo previo de la Comunidad, y en todo caso si solo representa a los que votaron a favor, dejando a los que votaron en contra camino libre para oponerse en juicio?.
H-25:
Consulta el librito (es pequeño)
Rafael Gómez-Ferrer Sapiña
"La Responsabilidad del presidente de la Comunidad de propietarios"
Edita Colegios Notariales de España (Consejo General del Notariado)
ISBN 84-95176-32-7
El único problema es que si lo leen los presis con los que me he topado en mi vida de copropietario, se les pondría el cabello blanco.
Pregunta. En el caso al que te refieres,
¿se personaron con procurador y letrado?.
¿Recurrieron la decisión judicial?
¿Se opusieron a lo de la actuación del presidente o se allanaron a la demanda?.
Porque si se opusieron a lo que estaba haciendo el presidente, se equivocaron. En ese caso, lo que estaban haciendo era similar a impugnar un acuerdo de la comunidad. Lo correcto hubiese sido un allanamiento. Y despues a reclamar daños y perjuicios al presidente.
De todas las maneras, esa reclamación creo que resulta posible ya que el presidente contestó a la demanda de "motu propio" y SOLO EL ES EL RESPONSABLE". Mira en el CC sobre la administración por mandato.
Este tema creo que es más propio de Procesal que de Propiedad Horizontal.
Nos encontramos en un caso de litisconsorcio pasivo. De hecho, la misma LPH reconoce implicitamente en su artículo 22 dos hechos:
- la falta de personalidad jurídica de las comunidades
- el tener que demandar a todos y cada uno de los comuneros para poder cobrarles una deuda de la comunidad.
Para discolo5G:
Como veras en mi intervencion de 19/04/2006, especificaba que no hubo Junta para manifestarse los propietarios a favor o en contra de comparecer en juicio y oponerse.
El Presidente, acudio por su cuenta sin consultar a la Junta de Propietarios, (maximo organo de la Comunidad), y se opuso a la demanda, sin ninguna posibilidad de exito.
¿Ves de recibo la postura del juez, de rechazar la comparecencia de dos propietarios, para oponerse a la postura del Presidente?.
Como posible futuros perjudicados (costas e intereses), ¿no estaban en su derecho dichos propietarios, para comparecer y manifestar su postura contraria a la desicion del Presidente?.
¿Que ocurriria si la Comunidad fuese condenada en costas e intereses?. ¿Que podrian hacer esos dos propietarios?. ¿Pagar lo que les corresponda, aunque no estuvieran de acuerdo con la postura absurda e irresponsable del Presidente?. ¿Iniciar proceso judicial contra el Presidente?.
¿Como veria la Audiencia Provincial, la decision del juez de rechazar la comparecencia, en caso de recurso?.
¿Prosperaria la comparecencia de los dos propietarios en la Audiencia Provincial?.
H-25:
Simplemente SS les aplicó lo de "Al propietario al gorrión, polvora y perdigón"
Si lee los artículos mencionados, verá que viene el caso de comunidad demandada por tercero.
Y le recomienda una forma de actuar:
- Oponerse al acuerdo, nominalmente, si se celebra Junta, llo que sería rarísimo.
- Personarse en el Juzgado correspondiente y como coprpopietarios allanarse a la demanda
- hablar con el letrado del demandante, que les orientará.
- En ningún caso impugnar el acuerdo de la Junta
- Si "la Comunidad" pierde, entonces pueden impugnar el gasto producido en costas en la rendición de cuentas para que lo paguen los causantes del gasto INNECESARIO.
Disol, ¿podría ser más preciso señalando que artículos, y partes de los mismos, de la LEC 2000 y de la LPH invalidan parte o todo lo que se dice en los artículos de referencia?.
Que yo sepa, no ha cambiado lo de la AUSENCIA de Personalidad Jurídica, de donde se deriva lo que ponen los artículos.
No ha cambiado lo que dice el Código Civil al respecto. Y no ha cambiado la referencia a la Constitución.
¿Sería tan amable de ilustrarnos al respecto?.
Saludos a todos y, en especial, a Vicente Manuel.Por motivos familiares estoy un poco apartado de estos negocios, lo que supongo pondrá muy contentos a algunos que ya sabemos. Pero sigo vivito y coleando.
Hola
el artículo que ha mencionado sterix es del sr. D. Gerardo garcía garcía y tiene por título: ¿tienen las comunidades de propietarios personalidad juridica?
junto a este artículo hay otros dos del mismo autor titulados: la falta de personalidad juridica en las comunidades de propietarios
y
la falta de personalidad juridica en las comunidades de propietarios ii
todo ello en valcap.Es
Te comprendo. Entonces, si estais seguros que lo correcto es no demandar porque se desestimarán las pretensiones, buscar un abogado y solicitar al Juez personaros como parte en el proceso.
Disol muchas gracias por tu comentario, entonces cual es la mayoria que ha de obtener el presidente para poder demandar a un propietario, y que represente a todos, aunque haya propietarios en contra de la demanda.
Ese artículo no vale, por qué? porque está redactado, tal y como el autor reconoce, sin las reformas de la LPH del 99 y la Lec del 2000.
Precisamente esas reformas cambiaron por esos mismos argumentos, es decir, que antes de la reforma ese artículo era válido pero con las reformas esos argumentos ya no valen y el presidente tiene la representación de la comunidad si tiene la mayoría de votos de propietarios y cuotas
Para STERIX:
Es interesante lo que has puesto, e incluso confirma mi intervencion de 19/04/2006. Pero, ¿de donde procede?.
Lo digo por si en algun momento, fuese necesario hacer uso de el.
Gracias.
yo solo soy un simple ciudadano de a pie, pero tras muxo buscar, he encontrado esto que os pego a continuacion, que creo se refiere al tema.....
Si hay algun abogado me gustaria que lo comentase, y diera su punto de vista...
"COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Vemos que este Artículo 396 hace referencia a los edificios en copropiedad, tal y como lo son los edificios o fincas cuyos pisos o locales pertenecen a diferentes propietarios, característica básica de las comunidades de propietarios establecidas según la LPH. Pero, además, hace referencia a otras disposiciones "especiales". Y, ¿cuales son estas disposiciones legales especiales a las que se refiere el Código Civil?.
La respuesta a esta pregunta la tenemos en el Artículo 1º de la LPH, que en su primer párrafo dice:
"La presente ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal."
Tenemos que la propia LPH establece que ella misma es una emanación del Artículo 396 del Código Civil y, en consecuencia, las Comunidades de Propietarios son una de las formas de Comunidades de Bienes incluidas en el Título III de dicho Código, y ello con todas sus consecuencias en cuanto a tales comunidades de bienes, en especial la carencia de personalidad jurídica.
CONSECUENCIAS
Una consecuencia de esta carencia de personalidad la tenemos en la representación en juicio. La LPH dice que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él. Pero ya ha quedado demostrado que solo se puede hablar de comunidad en el caso de unanimidad entre los comuneros. Cuando no se produce esa unanimidad, el presidente carece de esa representación y solo representará a los comuneros que estén de acuerdo con él, aunque éstos constituyan mayoría cualificada. Por este motivo, en un juicio en el que aparentemente intervenga la comunidad como tal, por aparecer el presidente arrogandose su representación sin que se haya producido previamente unanimidad entre los comuneros, puede intervenir cualquiera de los comuneros como parte en el mismo, lógicamente disidente en cuanto a ese asunto, sin que exista óbice para que, incluso, pueda ser contraparte en el litigio.
Otra consecuencia es que el comunero o comuneros disidentes, tienen los mismos derechos legales que el resto de los comuneros que, en ese momento, no forman ya la comunidad en cuanto a ese asunto concreto sino que forman una subcomunidad dentro de la comunidad. Esto tiene su fundamento legal en el Artículo 14 (Igualdad ante la ley) de la Constitución Española:
"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."
CONCLUSIONES
1. Las Comunidades de Propietarios establecidas según la Ley de la Propiedad Horizontal carecen de Personalidad Jurídica, y ello con todas las consecuencias legales que pueda acarrear la falta de esa personalidad.
2. Solo se puede hablar de comunidad, en sentido estricto, cuando se produce unanimidad entre los copropietarios.
3. Cuando no existe unanimidad en un acuerdo, el presidente actúa solamente en nombre y representación de la subcomunidad mayoritaria que apoye el acuerdo.
4. Cualquier derecho que a nombre de la comunidad sea concedido a los componentes de una subcomunidad, aunque ésta constituya mayoría cualificada dentro de la comunidad, es extensible a los componentes de la subcomunidad disidente.
5. La contundencia no constituye ni un argumento ni una prueba.""
No se trata de que que el conteste a la demanda, sino de que el lo que quiere junto con otros 4 propietarios, es emprender ellos ellos las acciones judiciales, contra otro vecino, y el resto de los vecinos no queremos, porque no lo vemos nada claro que vayan a ganar, y nos joderia que por culpa de esos 5 propietarios nos tocara pagar una demanda que no queremos formular, porque seguramente perderemos.
en resumen, si esos propietaros les viene en gana meterse en un juicio que posiblemente van a perder, nos toca pagar a todos, ¿no????
no hay forma de evitarlo porque me parece una injusticia que llegado el caso, que por unos cuantos que se creen los jefes de la comunidad jueguen con el dinero de otros, y nos perjudiquen sin estar de acuerdo en tomar esas vias juridicas
Pues yo se de un caso, en que la Comunidad fue demandada por un tercero (con toda su razon). El Presidente (a traves de su abogado y procurador) comparecio al juicio en nombre de la Comunidad, como demandada, oponiendose a la demanda. No convoco previamente a la Junta, para decidir que postura tomar, sino la tomo el por su cuenta.
En vista de eso, dos propietarios presentaron escrito en el Juzgado, oponiendose a la postura del Presidente y advirtiendo del perjuicio que se podria ocasionar a la Comunidad, en el supuesto de ser condenada en costas.
Solucion:
El Juez inadmitio y devolvio el escrito de los dos propietarios, argumentando que no estaban legitimados.
En un principio, el presidente representa en Juicio a toda la comunidad. Lo que pasa es que los disidentes pueden pedirle al Juez y conseguir personarse como parte en el proceso, con lo que el presidente pasa a representar a una subcomunidad y no a toda la comunidad. La impugnación del acuerdo es casi seguro que no prospere. No obstante, aquellos que pidan personarse como parte también podrían ser condenados en costas si no vieran estimadas todas sus pretensiones.
En una ocasion lei (no recuerdo si en este mismo foro), que el Presidente solo representa en juicio, a los que votan a favor de la accion y no a los que votan en contra.
A su vez los que votan en contra, estarian legitimados para comparecer en el juicio, oponiendose y con ello se librarian de posible pago de costas.
¿Algun letrado de este foro, nos podria confirmar o no, este supuesto?.