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¿Donde se puede denunciar?

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¿donde se puede denunciar?
04/01/2007 02:53
Hola,

Soy nuevo en este foro, pero no en el foro laboral, y no estoy muy al día e la Ley de Propiedad Horizontal.

Después de leer la ley por encima, en vista de la pregunta que me hace una amiga, me dice que el Administrador de la comunidad no tiene título oficial, es un prejubilado. Aunque viendo el artículo 13 de la ley pues no pasa nada a mi entender. Por otra parte viendo el artículo 20 corresponde a este señor ejercer varias cosas, pero aquí viene mis dudas:

1. Este señor cobra por lo que hace, pero no está asegurado o lo que entiendo yo, que ya cobra por la prejubilación. ¿Esto es legal?

2. Este señor, previo aviso al propietario deudor debe de informarle por escrito los atrasos, o por medio de junta, en el tablón de anuncios o acta. Pero lo que está haciendo este señor, es que a través de su presidente y otros vecinos (nunca por escrito) le dice este señor, que ella debe recibos a la comunidad dándole a saber a todo dios sin ningún tipo de respeto a la Ley de protección de datos. ¿Esto lo puede hacer éste señor?

3. ¿Dondé se denuncia a este señor?, a la inspección de trabajo por no estar de alta y cobrar por 2 sitios a la vez.

Y con respecto a la 2 pregunta que en cuestión. Sino está bien lo que hace, ¿Donde se denuncia?


Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal

Artículo 20

Corresponde al administrador:

a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.

d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.

f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.



Artículo 13

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Muchas gracias y Salud