Hola; agradecería opinión sobre si un monte declarado Utilidad Pública y con titularidad registral a nombre de un Ayuntamiento.
¿Puede ser considerado dominio privado?
¿Las propiedades de un Ayuntamiento ¿son siempre dominio privado o son siempre dominio público.
Gracias
Son de dominio público, pero dentro de él hay dos régimenes distintos (a efectos sobre todo de la desafectación) por lo que pueden ser considerados bienes públicos o bien bienes patrimoniales.
El motivo de la consulta es porque tengo un pequeño terreno que linda con un arroyo que tiene de largo aproximadamente 4 kilometros de largo, pero en su cabecera es monte de titularidad del ayuntamiento, por lo cual no se si es dominio particular o público.
Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
• a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
• b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
• c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
• d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
• e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
El cauce del arroyo Guadalobón, entiendo es privado en virtud del art. 5 apartado 1. , ya que en este se encuentra una de las salvedades que menciona el artículo 2.
Artículo 5. Cauces de dominio privado.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
No tiene ribera, ya que para ello y según el art. 6 apartado 1 el cauce debería ser público y esto no se da en el caso del Arroyo Guadalobón.
Artículo 6. Definición de riberas.
1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
• a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
• b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Al ser cauce privado no tiene márgen sujeta a zona de servidumbre de 5 metros ni zona de policia de 100 metros, ya que para ello y según el art. 6 apartado 1 el cauce debería ser publico.
Atentamente.
no es determinante con cumplir una condición de las que establece el art.5 de la LA, hay que cumplir todas, es decir, que sea un cauce por el que discurra solamente aguas pluviales en tanto atraviesa fincas privadas. Incluso en algunos casos ha venido a decir que aun atravesando caminos públicos, no por ello hay que considerarlo público. Otras ST han venido a decir que no por el hecho de que la Confederación Hidrográfica correspondiente lo tenga catalogado como un cauce público, deba ser publico, así declara como privado el arroyo Pontezuelo en la provincia de Toledo . Incluso, en otros casos cuando en catastro aparece como público, también han dictaminado que era privado.