El TC absuelve al matrimonio, porque considera que la condición de garante de éstos sobre su hijo, no les exige concretamente, ni el deber de autorizar la transfusión por la via coactiva, ni tampoco el de intentar convencer al menor para que conculcase de los valores aprehendidos durante su vida, en cuanto que esas actuaciones iban "radicalmente en contra de sus convicciones religiosas".
Respecto a la confrontación entre el derecho a la vida y el de la libertad religiosa, que surge en este caso, es clara que el derecho llamado a imponerse, a causa de muchas razones, es el derecho a la vida, pero, en este caso, considera el TC:
"... es claro que en el presente caso la efectividad de ese preponderante derecho a la vida del menor no quedaba impedida por la actitud de sus padres, visto que éstos se aquietaron desde el primer momento a la decisión judicial que autorizó la transfusión. Por lo demás, no queda acreditada ni la probable eficacia de la actuación suasoria de los padres ni que, con independencia del comportamiento de éstos, no hubiese otras alternativas menos gravosas que permitiesen la práctica de la transfusión."
El fallo, otorga el amparo solicitado y, en consecuencia:
reconoce que se les ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE).
Mañana termino la práctica, donde veremos justo todo esto, me viene de perlas que me lo preguntes justo antes.
En cuanto al dolo eventual, la interpretación del TC, es casi idéntica a la del TS, ¿ no ?
Ajandro, guapetón, me has dejado con la miel en los labios. Resulta que comentar que, no obstante, el TC los absolvió. En base a qué argumentación? Eso sí que me parece interesante. Y ahora me diras: sin prisas, Maica. Nada, Maica o_o no tiene prisa ninguna. Te espero. Besos.
Voy a aclarar la definición de "dolo eventual" que se desprende de la sentencia del TS.
Entiende el TS, que la falta de autorización, equivale a aceptar la muerte del menor, conocida la inexistencia de un tratamiento alternativo, es decir, de la alta probabilidad de muerte de su hijo, si no se realizaba la única posibilidad: la transfusión. Por tanto no evitaron el resultado de muerte, a pesar de tener la posibilidad de hacerlo. Con todo esto, la sentencia afirma "la presencia del dolo eventual, que no queda excluido por el deseo vehemente de que no se hubiese producido el resultado de muerte"
Las condiciones para entender la existencia del dolo eventual, serián entonces:
- El conocimiento y conciencia del máximo grado de probabilidad de que debido a la acción se produjera la conducta típica.
- La irrelevancia de un deseo intenso de que no se produjese el delito, por quien realizó la acción u omisión. ( la muerte en este caso )
Son las mismas, que las de la definición de Maica o_o
Pero bueno, queda, espero que en algún caso, más claro o por lo menos más largo.
En el extracto de la sentencia que pego a continuación, se define el dolo eventual, en relación con la imputación a un matrimonio de un delito de homicidio en su versión de comisión por omisión, debido a que en el ejercicio de su libertad religiosa, se negaron a que se le practicara una transfusión de sangre VITAL a su hijo de 13 años, que también estaba en contra de la misma, por los mismos motivos, traduciendose esa doble negativa en:
- Falta de cooperación para "convencer" al menor para que le transfundieran.
- Falta de autorización expresa para la transfusión.
y
- respecto al menor, le produjo un estado de histeria tal, que la transfusión contra su voluntad podría provocar una hemorragia cerebral, por lo que el personal médico se negó a realizarla por la fuerza ( a pesar de haber obtenido el beneplácito de la autoridad judicial ), alegando razones éticas y morales.
Trás estos hechos, los padres obtuvieron el alta médica del hospital y trasladaron a su hijo a otros dos centros hospitalarios más, con idéntico resultado. Decidieron regresar a su domicilio, y allí, con la atención un médico de la localidad, pasaron todo el fin de semana. El lunes se ordenó desde el juzgado la intervención inmediata de la asistencia médica necesaria para salvaguardar la vida del menor. A esas alturas el niño se encontraba gravemente deteriorado psicofísicamente, por lo que el traslado al hospital y la posterior transfusión contra la voluntad del menor y la de sus padres, fueron infructuosas, en la medida que un dia después se produjo la muerte por del niño por descerebración.
Es necesario señalar que los padres, si bien, se negaron a la transfusión, sí acataron la decisión tomada por el juez de llevar a cabo la transfusión por la fuerza, como una decisión contraria a su voluntad.
He de aclarar también, que el TC, en la mencionada sentencia, finalmente absuelve a la pareja.
Por tanto, entiendo que considera el dolo eventual, como inexistente, debido a que la conducta entendida como "exigible", es decir; la autorización expresa y el "convencimiento" del menor para que accediese a que le realizaran la transfusión, no era exigible legalmente en esos términos, en tanto estaban ejercitando el derecho a su libertad religiosa y cooperando con la libre voluntad de su hijo, y también por la dudosa e hipotética efectividad del intento de convencer a su hijo.
Extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio de 2002, concretamente de su fundamento jurídico 4.b) en la que éste se expresa acerca de las Sentencias de fecha, 27 de
junio de 1997, con igual número, 950/1997, dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3248/96.
... estima la Sentencia que "los padres, al no autorizar la transfusión de sangre, no evitaron, como les era exigido, un resultado de muerte que, de haber prestado su consentimiento, no se hubiera producido", de modo que con tal omisión "se generaba una situación equivalente a la causación del resultado típico". Además, sabedores de que no había tratamientos alternativos al de la transfusión, "el conocimiento y conciencia del máximo grado de probabilidad de que realmente se produjera la muerte de su hijo supone tanto como aceptarla, al rechazar la única alternativa salvadora que existía, aunque les estuviera prohibida por razones religiosas, rechazo que mantuvieron cuando la vida de su hijo aún podía ser salvada". De ello concluye la Sentencia que "debe afirmarse la presencia del dolo eventual, que no queda excluido por el deseo vehemente de que no se hubiese producido el resultado de muerte".
A pesar de que la sentencia ha sido casada ( se dice así no :P ), veo interesante analizar la interpretación del "dolo eventual" que hace le TS dada la controvertida situación.
He visto necesario redactar con detalle los hechos, para poder así realizar un correcto análisis.( ¿ o me he pasado ? :D ).
He de confesar que la sentencia correponde a una práctica de Teoría del derecho, ya realizada ( en su mayor parte). De ahi, supongo, la deliberada extensión del post.
Sentencia que define perfectamente el dolo eventual, el alternativo y diferencia el desistimiento de la tentativa. Os la resumo, por si os puede hacer algún papel. La Sentencia es la del Tribunal Supremo 413/2006, 13 Abril 2006, Recurso 2256/2004; Ponente: José Ramón Soriano Soriano. Aunque se refiera a un supuesto de tentativa de homicidio, se podría aplicar perfectamente a cualquier otro delito:
- Dolo eventual: Aunque el sujeto activo pretendiera asustar, si se representaba como probable la producción de un resultado mortal, como es el caso, dado el peligro creado y a pesar de ello ejecuta la acción potencialmente letal, nos hallamos ante un dolo eventual.
- Dolo alternativo: El sujeto quiere causar lesiones, pero no matar, aunque la actividad que despliega para producir el resultado lesivo es de tal naturaleza y características que no excluye la posibilidad real de causar la muerte, y ello lo sabe y lo consiente el sujeto activo.
- Desistimiento: Se halla en relación con la tentativa inacabada en que el autor no prosigue en la realización de aquélla conducta que ha de traer aparejado el resultado perseguido, impidiéndolo, pero cuando se realizaron todos los actos necesarios para producir la muerte y no la producen, la tentativa es acabada y ante tal situación sólo cabe el antídoto del arrepentimiento activo, es decir, la necesidad de desplegar eficazmente una conducta que trate de anular o impedir la producción del resultado pretendido, y si nunca se pretendió pero aparecía como probable, para anular las posibles derivaciones o consecuencias resultantes de la acción ejecutada.
Si teneis mas definiciones sobre el dolo me encantaría que las pusierais. Por favor, citad la fuente. Un besote foristas. maicavasco.