Segun la votación que he expuesto no existe un acuerdo inicial al haber más 'NOES' que 'SÍES' con lo cual no puede existir una aprobación o desaprobación del tema tratado. En el caso contrario (más SÍES que NOES) existiría un acuerdo que conllevaría por extensión a la aprobación en sí.
Si no existe dicho acuerdo -y citándote textualmente- 'no prospera la innovación y todo queda como estaba antes ' obviamente no existe ningún tipo de modificación.
Y por último; tratándose de una cuestión con vencimiento, entiendo que éste sigue su curso con independencia de acuerdo, aprobación, etc.
¿Es perceptible la cuestión de llevarlo a una segunda votación en una Junta a tal efecto?
Veamos si te lo se exponer de manera entendedora ,
1) - En un Orden del Dia hay propuestas que se llevan a votación para aprobarse. Si ganan los votos positivos (SI) el tema queda aprobado y se pone el marcha el acuerdo, la innovación. Si ganan los votos negativos (NO) , no prospera la innovación y todo queda como estaba antes.
2) –El art. 17 de la Ley , en el párrafo de marras, se lee “... se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes a la Junta , ....... quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes ........ no manifiesten su discrepancia ....“
¿ Qué conclusión podemos sacar de estos cortes ?: en primer lugar concreta que “ se computaran como votos favorables “ , por lo tanto da a entender que los votos de los ausentes juegan en el cómputo de la votación del acuerdo , en positivo si se callan, o en negativo si manifiestan su discrepancia. ¿ Y que es manifestar la discrepancia en relación al asunto del orden del dia ? , pués nada más ni nada menos que votar NO, En definitiva se les da la opción, a pesar de estar ausentes y en aras a la importancia del tema a debate, para que se pronuncien en la decisión final del asunto puesto a votación. El cual , bien es verdad , que ha tenido un acuerdo inicial ( aprobado o rechazado ) en la reunión de los presentes y que se les comunica a los efectos oportunos , por si de ello se puede derivar su particular sentido de voto. Callando si opta por la aprobación, o manifestando discrepancia si rechaza con un NO , la propuesta del orden del Dia
3 ) - Resumiendo: Los votos a computar de los ausentes se aplican a la votación del tema del Orden
del Dia .
No se trata de otra votación ,específica y sólo de los ausentes , para que decidan sobre el resultado de lo votado por los presentes.
Simplemente, complementan en segunda fase , la votación del asunto sometido a aprobación.
Espero haberme explicado en suficiencia, a tenor del criterio por mi defendido.
De lo que resulta de tus palabras '...Con ello, sea cual fuere el resultado de la votación de los presentes a la reunión, quiere completarse con lo que digan al respecto los ausentes, considerando en todo caso su silencio como prueba de aprobación el tema a debate...'.
Entiendo que el silencio de los ausentes es como prueba de aprobación al tema debatido pero perdona que insista ¿aprobación del tema tratado sin más o aprobación del resultado de una votación?.
Por cierto voy a chequear el tema que me comentas de hace unas semanas.
Creo que teneis un problema con vuestro administrador. No tiene claro el tema de las votaciones.
Por lo que respecta al pronunciamiento de los ausentes, por incongruente que parezca, es así como funciona. El legislador en su dia, quiso resaltar la importancia de los temas que precisan votación calificada, primando el pronunciamiento de la opción a voto de los ausentes, por encima del hecho de su presencia en la Junta.Con ello, sea cual fuere el resultado de la votación de los presentes a la reunión, quiere completarse con lo que digan al respecto los ausentes, considerando en todo caso su silencio como prueba de aprovación el tema a debate.Pudiera haberlo previsto al revés, peró le salió así ... Que vamos hacer, pués simplemente interpretar el texto legal, tal como figura.También es verdad que el parrafito de "....DEL ACUERDO ADOPTADO POR LOS PRESENTES..." pudiera haber estado un poco más afortunado substituyendo la palabra "acuerdo adoptado", por la del "resultado de la votación" y entonces no aparecerian tantas suspicacias.
Creo que en este mismo foro, hace unas semanas estuvo abierto un tema que,resultando kilométrico, al final se llegó a la conclusión de que, incongruencias aparte, esto es lo que vale.....
Entiendo que al no haber habido mayoría doble por ninguna de las partes no hay acuerdo, es decir, lo que tu comentas 'huelga hacer recuento de cuotas'.
Al no haber habido acuerdo ¿se podría o debería realizar una segunda votación en Junta Extraordinaria tal como comentó el Administrador o se debería dejar como sin acuerdo y con resultado 'laguna'?
No hay nada que computar. El acuerdo es negativo, usease, que no se ha alcanzado acuerdo. Si no hay mayoría de votos favorables, por reducción al absurdo, huelga hacer recuento de cuotas favorables, porque la mayoría exigida es doble. Pero es que precísamente en una Comunidad no hay nada más absurdo que el administrador.
Luego volviendo al tema tratado, y con el resultado de la votación tal como lo he expuesto, el Administrador comentó que para que exista algun tipo de acuerdo se debería realizar lo siguiente:
1. Computar los coeficientes de ambas partes (en relación coeficientes-presentes-votos).
2. Ver si el coeficiente de la mayoría -en este caso de los 26 votos desfavorables- es a su vez mayoría con respecto a los favorables.
3. En caso de darse el supuesto 2 se llegaría al acuerdo por 'doble mayoría'.
4. En caso de no cumplirse el supuesto 2 -es decir que haya mayoría de los coeficientes de los votos favorables- se realizaría una Junta Extraordinaria para someter el punto en cuestión de nuevo a votación.
¿Es correcta esta forma de proceder o es una forma de interpretar la Ley al albedrío de alguien?.
Resulta que la aprobación del acuerdo: ( Renovación de permiso de explotación de terrazas de locales de restauración. ), no se produjo.
Y para que opere el voto presunto debe haber un acuerdo de los presentes: Art 17. 1º p.4: "...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes... ...quienes una vez informados DEL ACUERDO ADOPTADO POR LOS PRESENTES... ...no manifiesten su discrepancia"
Ante todo gracias por la respuesta, de la que deduzco:
1. Las dobles mayorías son siempre aplicables a excepción de los casos que dicta la ley los cuales no son aquí los tratados.
2. Los no asistentes siempre aprueban 'de facto' una votación por la propia naturaleza de su ausencia, es decir, sólo para mostrar disconformidad es cuando deben pronunciarse.
Pero, considerando esta premisa, me surge una duda. Si por ejemplo, el pasado día de la Junta hubiese habido -y ajusto al máximo- un resultado de 50 votos desfavorables y 1 favorable, al sumar los 55 de los ausentes al favorable resultaría una situación de 50 desfavorables y 56 favorables... ¿es asi?; no tengo clara la equidad en este caso ya que entonces de ¿qué sirve que haya una mayoría de votos de los presentes aunque tan sólo se trate de un voto?. Entiendo que si ‘la balanza se equilibra’ hacia los votos siempre favorables de los ausentes siempre existirá un claro desfavorecimiento hacia los votos desfavorables en una votación de cualquier índole.
¿No sería más razonable que los votos de los ausentes se añadiesen a los de la mayoría de la votación de los presentes?
Y referente a los perjuicios, sí, te confirmo que han sido a raíz del permiso que se dio en su día (por nueve años y con vencimiento en septiembre de 2006) ya que hasta entonces no había habido ningún tipo de experiencia sobre ello. Llegado el caso ¿sería interesante presentar algun tipo de prueba documental para demostrar dichos perjuicios? -me estoy refiriendo a 24 afectados directos, efectivamente un considerable agravio-.
Perdón . Donde digo "...se entenderá que los asistentes de "facto" aprueban el acuerdo ..."
Debe entenderse " ... se entenderá que los ausentes, " de facto" aprueban el acuerdo ...".
Veamos si puedo constarte a tus dudas. Procuraré ser escueto.
1)- El tema del arrendamiento de elementos comunes ( permiso explotación de terrazas de los locales) viene tratado en el art. 17 de la Ley, 1a., párrafo segundo. La mayoria para aprobarse son los 3/5 partes de propietarios y porcentajes del TOTAL de la comunidad, no sólo de los asistentes a la reunión de la Junta.A tal fin y para decidir el cómputo final de la votación, habrá que esperar los perceptivos 30 dias para que, una vez recibida copia del Acta, los ausentes puedan mostrar su posible disconformidad. ( párrafo cuarto del mismo artículo).
2)- Si el total de los propietarios sois 112, descontando las abstenciones y los morosos sin derecho a voto, que no cuentan para estos menesteres, se queda el todo en 106. Los 3/5 de 106, son 64 votos de propietarios y lo que resulte, por el mismo método en la cuenta de porcentajes.
2) - Así pues, con la votación de la reunión no se puede discernir el resultado del acuerdo hasta que, pasados los susdichos 30 dias , cuantos más desidentes se podrian sumar a los 26 que votaron no. En el supuesto que nadie diga nada en disconformidad, se entenderá que los asistentes de “facto” aprueban el acuerdo,con lo que serian 55 votos afirmativos de los ausentes, más 25 de los presentes, sumarian 80 positivos, resultando el acuerdo aprobado, si también quedan superados los 3/5 en la cuenta de los porcentajes que corresponda efectuar .
3)- La doble mayoria se exige en todo tipo de votaciones. No se trata de si los resultados salen , o no ajustados.
4)- Evidentemente el art. 18 , deja claro aquello de ....” así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere”. Aquí , entreveo, puede radicar el “kit” de la cuestión de un posible agravio por tu parte. Habrá que valorar si existe una posición de real perjuicio de algún propietario que pudiera esgrimirse para paralizar dicho arrendamiento, peró también es verdad de que, tal como dices, se trataba de votar una “Renovación de permiso ...”, con lo cual parece evidente que , las objecciones de perjuicio debieran haberse esgrimido en el primer momento de decidirse la primera opción de dicho arrendamiento, no ahora que estamos tratando simplemente de su renovación. Salvo claro , que hayan aparecido circunstancias que ahora perjudiquen y que antes no existian.
Valga todo ello pués como simple opinión al respecto, esperando sea de tu ayuda.
El pasado viernes 22 de septiembre del presente acudí a una Junta de Propietarios de la que soy partícipe en la que -entre otros temas- se trataba el siguiente punto:
* Renovación de permiso de explotación de terrazas de locales de restauración.
A tal efecto se realizó una votación en la que se obtuvo el resultado de 25 votos favorables, 26 desfavorables, 3 abstenciones y 3 nulos, no realizados, por morosidad, computando de este modo 57 sobre una comunidad de 112.
Realizado el recuento, el Secretario-Administrador comentó que en casos de esta índole -demasiado ajustados- se aplica la norma de dobles mayorías (el total de votos mayoritarios a de ser a su vez mayoría en coeficiente).
En base a ello he consultado la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 y, a excepción de los casos en los que se necesita unaninidad -los cuales me han quedado claros-, aún no sé cuál es el alcance y la aplicación de la denominada 'doble mayoría'; y me explico.
- Salvando el citado caso de unaminidad, el resto requiere de una serie de votos que a su vez representen los mismos en su cuota de participación (doble mayoría).
- Esa serie de votos ha de ser de 3/5 partes del total de propietarios.
Expuesto lo anterior me surgen las siguientes dudas:
1. ¿Las dobles mayorías son siempre aplicables a excepción de las unanimidades?
2. ¿Las 3/5 partes del total de propietarios son referenciables realmente al total de propietarios o a la parte representada en la Junta, es decir al ‘quorum’?.
Basándose en el caso expuesto, ¿son 3/5 partes de 112 o de 57?
3. Y finalmente y citando textualmente el artículo 18 en el siguiente párrafo: ‘El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere...’.
Obviamente tratándose de la explotación de elementos comunes con el uso específico de terrazas de locales de restauración -lo que sí puede perjudicar a uno o varios propietarios- ¿se requiere de dicho consentimiento independientemente del resultado de una votación?
NOTA: No existe ninguna modificación de lo antes expuesto en el estatuto de la comunidad actualmente asicomo ningun tipo de resolución en cualquier acta que pudiese decir lo contrario.