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Doble nacionalidad o dos nacionalidades

8 Comentarios
 
Doble nacionalidad o dos nacionalidades
13/01/2017 00:33
Considérese el siguiente escenario:

Un ciudadano español (nacido en España de padre y madre españoles, y con pasaporte español), se va a vivir a Reino Unido a los 22 años. Después de pasar 6 años residiendo en el Reino Unido, solicita y obtiene la nacionalidad británica, y seguidamente obtiene un pasaporte del Reino Unido. Antes de que transcurran 3 años desde el momento en que adquirió la nacionalidad británica, comunica a las autoridades españolas que desea mantener la nacionalidad española.

En el escenario descrito arriba, la cuestión a plantear es la siguiente:
-Tengo entendido que España no tiene un acuerdo de doble nacionalidad con el Reino Unido. ¿Qué sentido tiene esto, teniendo en cuenta que en el escenario descrito arriba el ciudadano tendría nacionalidad española y británica simultáneamente? ¿Hay alguna diferencia legal entre tener doble nacionalidad y tener dos nacionalidades? ¿Cuál es la consideración que España y Reino Unido hacen sobre el ciudadano en este escenario (por ejemplo: España considera al ciudadano como español y nada más, ya que no reconoce la doble nacionalidad con el Reino Unido, pero el Reino Unido considera al ciudadano como español y británico)?
13/01/2017 05:34
Doble_ciudadano
Hola:

En primer lugar, para que una persona tenga más de una nacionalidad, no es necesario que existan convenios entre los países, como se tiende a creer. Cada Estado y exclusivamente cada Estado es plenamente competente para regular su nacionalidad conforme con su ordenamiento jurídico interno, es un atributo inherente a la soberanía de los Estados.

Si un Estado en su ordenamiento jurídico interno ha establecido que sus nacionales pueden seguir ostentando su nacionalidad a pesar de haber adquirido otra, es perfectamente válido. España en este sentido tiene dos supuestos:

- En el caso de que la nacionalidad adquirida sea la de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas o Guinea ecuatorial, no hay necesidad de que la persona comparezca ante el encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular de residencia para declarar su voluntad de conservar la española. Por mandato expreso y directo de la Constitución, en esos países podrán naturalizarse los españoles sin perder por ello su nacionalidad de origen.

- En el caso de que la nacionalidad adquirida sea la de un país distinto de los antes mencionados, es necesario que la persona comparezca ante el encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular de residencia para declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española y debe hacerlo en el plazo de tres años contados desde la adquisición, de lo contrario, se perderá la española.

Los convenios internacionales bilaterales en materia de doble nacionalidad tuvieron su razón de ser cuando al menos uno de los Estados signatarios no admitía como regla general la doble nacionalidad y se trataba de Estados que tenían vínculos históricos entre sí. Cuando ambos Estados la admiten, los convenios no son necesarios, porque el propio ordenamiento jurídico interno de los Estados ya declara que su nacionalidad puede coexistir con otras, en general o con determinadas nacionalidades. No obstante, los convenios en materia de doble nacionalidad que celebró España con diferentes países iberoamericanos siguen en vigor, pero el procedimiento de adquisición de nacionalidad española por residencia no se rige por ellos, sino por la legislación interna de cada Estado (los convenios se remiten al ordenamiento jurídico interno de cada Estado en materia de nacionalidad). Y esos convenios lo que establecían en concreto era que quien adquiría la nacionalidad del otro Estado signatario pasaba a tener como nacionalidad operativa la última adquirida, mientras que la originaria pasaba a estar hibernada y era al Estado de la última nacionalidad adquirida al que correspondía expedir documento de viaje a la persona y hacerse cargo de su protección diplomática internacional y brindarle asistencia consular: no se podía tener, al amparo de esos convenios, simultáneamente, pasaportes de ambos Estados. Había doble nacionalidad, pero sólo una estaba operativa y para activar la otra había que regresar a domiciliarse en el otro Estado.
13/01/2017 05:36
Doble_ciudadano
En el caso que usted plantea:

- Es perfectamente posible que esa persona tenga doble nacionalidad, española y británica.

- Sin embargo, esa persona, mientras se encuentre en territorio español, sólo será considerada española y lo propio cuando se encuentre en territorio del Reino Unido. Las normas que rigen la nacionalidad son normas de orden público internacional.

- Se puede tener no solo dos, sino varias nacionalidades, bien por tenerlas atribuidas desde el nacimiento, bien por haberlas adquirido las demás con posterioridad al nacimiento conservando las anteriores. Al final, lo que lo hace posible siempre son los ordenamientos jurídicos de los Estados, que son los que regulan sus respectivas nacionalidades. Cada Estado es exclusivamente competente para regular su nacionalidad y por otro lado, asimismo, ningún Estado puede entrar a legislar sobre la nacionalidad de otro Estado, pues no es materia de su competencia, de ahí que si una persona, como sucede en la legislación española, conforme con el art. 23 del Código Civil, declara que renuncia a su nacionalidad anterior al momento de adquirir la española, esa declaración sólo tiene efectos dentro del ordenamiento jurídico español (que considerará a esa persona exclusivamente española), pero no en el ordenamiento jurídico del Estado a cuya nacionalidad se dice estar renunciando (a menos que en su ordenamiento jurídico se hubiera establecido que su nacionalidad se pierde por la adquisición de otra, pero, en todo caso, una vez más, la fuente es el ordenamiento jurídico del Estado cuya nacionalidad se pierde), porque ese Estado bien puede haber previsto que su nacionalidad no se pierda jamás o que para perderla se deba seguir un procedimiento específico fijado en ella. Existe una diferencia entre los efectos de la naturalización en el ordenamiento jurídico interno y los efectos internacionales de la naturalización.

- Pero así como se puede ostentar varias nacionalidades, en cambio, no se puede ejercer todas al mismo tiempo ante un mismo ordenamiento jurídico. Ya ha quedado dicho que, cuando se está en el territorio de un Estado que considere a la persona como su nacional, se impone, por razones de orden público, la nacionalidad de ése Estado. Pero frente a otros Estados el asunto es diferente: dentro del ámbito de la Unión Europea, ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en la conocida sentencia Micheletti que cuando una persona tiene más de una nacionalidad y al menos una de ella es la de un Estado miembro de la Unión Europea, los demás Estados miembros (es decir, aquellos de los que el sujeto no es nacional), están obligados a reconocer, exclusivamente, la nacionalidad del Estado miembro, porque por el solo hecho de ostentarla el sujeto es ciudadano de la Unión, calidad instituida por los propios tratados constitutivos de la Unión Europea que permite la libre circulación, residencia y trabajo por toda la Unión Europea, para la que basta con ostentar la nacionalidad de un Estado miembro (por ejemplo, una persona originariamente ecuatoriana, que se naturaliza española y va a residir a Alemania, en Alemania sólo se tendrá en cuenta su nacionalidad española, en virtud de la cual es ciudadana de la Unión, que será su nacionalidad operativa). En cambio, en terceros Estados, la nacionalidad operativa será la que se ejerza para ingresar en su territorio, con la cual deberá, dentro del Estado en el que hubiera ingresado, realizar todos sus actos.
13/01/2017 05:37
Doble_ciudadano
- En España hay supuestos de doble nacionalidad de los llamados "previstos en las leyes españolas", que son aquellos en los que, expresamente, la legislación española reconoce que puede haber doble nacionalidad: el caso de los españoles que se naturalicen en países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial es paradigmático, como también lo es el caso de los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y los sefarditas (de cualquier nacionalidad): en esos casos la propia legislación española, por un lado, permite que los españoles se naturalicen en esos países sin perder su nacionalidad de origen y por otro, exime a los nacionales de origen de esos países y a los sefarditas de declarar que renuncian a su nacionalidad anterior, con lo cual, el supuesto de doble nacionalidad está expresamente previsto por la normativa: el español puede naturalizarse ecuatoriano, por ejemplo y no por eso pierde la nacionalidad española, ni tiene que declarar voluntad de conservar la española porque la nacionalidad que ha adquirido es la de un país iberoamericano y lo propio en el caso contrario, el ecuatoriano adquiere la nacionalidad española por residencia y no se le exige declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, con lo cual, el propio ordenamiento jurídico admite el supuesto. Pero cuando las personas se encuentren en territorio español, la nacionalidad que se les impone siempre es la española, por razones de orden público y por elemental lógica jurídica (no es posible ser, frente a un mismo ordenamiento jurídico, nacional y extranjero a la vez, porque ambas calidades se excluyen). Y el Código Civil, en su título preliminar (art.9.9), establece reglas para determinar la ley personal en estos supuestos: será ley personal la que se prevea en los convenios de doble nacionalidad si los hay; en caso de no haberlos o habiéndolos, en ellos no se indicara nada, será ley personal la coincidente con la nacionalidad de la última residencia habitual y en su defecto, la última nacionalidad adquirida. Un nuevo supuesto de doble nacionalidad previsto por la legislación española es la del menor de edad extranjero adoptado por español, que adquiere desde la adopción la nacionalidad española de origen de forma automática, respecto de quien actualmente se dice en la Ley que si de acuerdo con la legislación del país de origen del menor, éste conserva su nacionalidad no obstante la adopción por extranjeros (españoles en este caso), se respetará la nacionalidad de origen del menor.
13/01/2017 05:39
Doble_ciudadano
- Pero también existen los supuestos de doble nacionalidad no reconocidos expresamente como tales por las leyes españolas: son aquellos en los que la persona es doble nacional de hecho, porque además de España, otros Estados, distintos de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas o Guinea Ecuatorial, los consideran sus nacionales de acuerdo con su legislación. Es la situación en la que pueden llegar a hallarse tanto los españoles que tienen también atribuida por nacimiento una nacionalidad distinta de las indicadas o que hayan adquirido voluntariamente una nacionalidad distinta de las ya mencionadas y manifiestan expresamente su voluntad de conservar la española y también los originariamente extranjeros, que al momento de jurar para la adquisición de la nacionalidad española, hubieran debido declarar que renuncian a su nacionalidad anterior y esta declaratoria no produce efecto alguno en el ordenamiento jurídico del Estado de nacionalidad; también los originariamente extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española siendo menores de 14 años, a quienes no les es exigible ninguna declaratoria. Estos supuestos son de doble nacionalidad de hecho, porque existen sin estar previstos como tales en la legislación española (que sólo los considera españoles), en virtud de que la legislación de otros Estados también los considera sus nacionales. Para estos supuestos, en materia de determinación de ley personal, la regla es que SIEMPRE prevalecerá la nacionalidad española y por tanto, su ley personal será la española. Y al mismo tiempo, a quienes hubieran adquirido la nacionalidad española y les hubiera sido exigible la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, se los sanciona con la pérdida de la nacionalidad española si en un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la española (esto sólo es posible fuera de España, pues dentro se impone la española y asimismo, en el caso de residir en el extranjero, el hecho de estar inscrito en el Registro de Matrícula Consular del Consulado de España acreditado en la demarcación de residencia, el renovar el pasaporte español y tenerlo en vigor siempre y votar en las elecciones española, son algunas formas de ejercer la nacionalidad española en el exterior, de modo que si se lo hace, aunque se resida en un país que también considere a la persona como su nacional, no se puede decir que exclusivamente ha utilizado la otra nacionalidad, que por otra parte, se la impone el orden público del país donde se encuentre y del que es nacional).

- España considerará a esa persona sólo como española, aunque haya adquirido la nacionalidad británica, pues manifestó expresamente su voluntad de conservar la nacionalidad española. Y el Reino Unido la considerará como británica. Cuando la persona esté en el territorio de cada uno de los Estados del que sea nacional, se impone la nacionalidad del soberano territorial.
13/01/2017 05:40
Doble_ciudadano
En síntesis: cada Estado es el único competente para determinar, según su ordenamiento jurídico, quiénes son sus nacionales, es competencia exclusiva, inherente a la soberanía estatal. Al mismo tiempo, el ordenamiento jurídico de un Estado no puede determinar quiénes son nacionales de otros Estados, pues escapa de su esfera de competencia. Sí puede, en cambio, el ordenamiento jurídico de un Estado determinar si su nacionalidad puede o no coexistir con la de otro Estado y en consecuencia, establecer que pueda perderse si se adquiere voluntariamente la de otro Estado o si no se manifiesta la voluntad de conservarla si se adquiere la de otro Estado, así como también exigir a quien tenga atribuida otra nacionalidad desde el nacimiento que, al llegar a la mayoría de edad, debe optar por su nacionalidad o por la del otro Estado del que también es nacional. Y también, al conceder su nacionalidad por naturalización, puede exigir una renuncia efectiva a la nacionalidad anterior. Y cada Estado, dentro de su territorio, sólo reconoce o mejor dicho, impone, su nacionalidad, aunque las personas ostenten también otra. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta que una cosa son los efectos internos de la nacionalidad y otra los efectos internacionales.

- Finalmente, en materia de protección diplomática internacional, un Estado no puede ejercer la protección diplomática internacional con respecto a una persona que es su nacional contra otro Estado cuando esa persona es también nacional de ese otro Estado.

Es especialmente útil consultar la Convención de La Haya de 12 de abril de 1930, sobre ciertas cuestiones relativas a conflictos de leyes en materia de nacionalidad, así como la solución del conocido caso Canevaro (Perú frente a Italia, ante el Tribunal Permanente de La Haya, en 1910) y la sentencia del caso Nottebohn (Guatemala frente a Liechtenstein, ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en 1955), porque en todos estos instrumentos se formulan principios importantes en materia de nacionalidad, que rigen hasta la actualidad.

Un cordial saludo.
24/01/2017 21:24
Doble_ciudadano
Sobre la doble nacionalidad, pasado mañana tengo el acto de la jura o promesa. Soy marroqui y creo que deberé renunciar a mi nacionalidad. Mi pregunta es: el juez o funcionario hace la pregunta y yo respondo «sí prometo» y «sí renuncio» o debo leer un texto predeterminado? En ese caso podria conocer el texto? Gracias de antemano por su atención. Un saludo.
25/01/2017 20:10
Mehdinano
Hola:

Usted deberá declarar que renuncia a su nacionalidad anterior. En realidad, ya suelen tener preparada el acta en la cual sólo consta que usted:

- Jura o promete fidelidad al Rey y respeto y obediencia a la Constitución y leyes de España.

- Declara que renuncia a su nacionalidad anterior.

- Opta por la vecindad civil que corresponda (la de Derecho común o la de la Comunidad Autónoma que tenga Derecho Civil propìo, si es el caso).

No hay propiamente una toma de juramento individual a cada persona, sino simplemente una firma del acta donde consta lo antes dicho (especialmente en ciudades grandes, donde hay muchas personas el día de la jura). En el caso de usted, sí constará que declara que renuncia a su nacionalidad anterior, pero en el caso de personas nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas consta, en cambio, que no renuncian a su nacionalidad anterior (porque la propia legislación española establece que no están obligados a declarar que renuncian a su nacionalidad anterior).

En su caso, en la práctica, usted adquirirá la nacionalidad española y constará que ha declarado que renuncia a su nacionalidad anterior. Pero eso no comporta la pérdida efectiva de su nacionalidad anterior si la legislación de su país ha establecido que no se perderá la nacionalidad por el solo hecho de adquirir la de otro país o si para que se produzca la pérdida exige que se lleve a cabo un procedimiento regulado por la legislación del país del cual usted es nacional.

Recuerde que cada Estado es quien regula su nacionalidad y tanto la adquisición como la conservación, pérdida y recuperación de su nacionalidad se regulan por la legislación de cada Estado, no por legislaciones de otros Estados. La declaración de renuncia a la nacionalidad anterior que exige la legislación española a los nacionales de países que no están eximidos de prestarla, sólo tiene efectos dentro del ordenamiento jurídico español.

Un cordial saludo.
26/01/2017 00:49
Condedecartagena
Muy agradecido por su pronta y detallada respuesta.
Un saludo cordial