No indica la nacionalidad de la persona que tiene interés en solicitar la nacionalidad española. Sólo dice que alguien está casada con un británico, pero nada más.
ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA:
La adquisición de la nacionalidad española por residencia está regulada en el Código Civil, arts. 21 y 22.
Para poder adquirir la nacionalidad española por residencia es necesario:
1.- Haber resido legalmente en España. El tiempo de residencia exigido varía según sea la nacionalidad o las circunstancias personales del solicitante:
- Regla general: 10 años.
- Refugiados y asilados políticos: 5 años.
- Nacionales de origen de países iberoamericanos (incluye al Brasil y a Puerto Rico), Andorra, Portugal Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas de cualquier nacionalidad: 2 años.
- Un año a quienes estén en alguno de los siguientes supuestos:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
2.- Por residencia legal se entiende la residencia con base en una autorización para residir en España concedida por la autoridad competente en la materia. Sirven a estos efectos tanto las autorizaciones de residencia concedidas en el ámbito de la Ley de Extranjería y su Reglamento de desarrollo, así como el reconocimiento del derecho de residencia en régimen comunitario concedido de acuerdo con el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y las autorizaciones de residencia concedidas en el marco de la Ley de Emprendedores. También sirven las autorizaciones de residencia concedidas a andorranos y sus familiares en el ámbito del convenio existente con Andorra para esa finalidad; asimismo, se consideran residentes legales los beneficiarios del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión Europea y los miembros de misiones diplomáticas y agentes consulares extranjeros acreditados como tales en España (que están documentados con una tarjeta de identidad de extranjero específica para diplomáticos que les expide el Ministerio de Asuntos Exteriores de España). En cambio, no sirven las autorizaciones de estancia por estudios en razón de no ser autorizaciones de residencia.
3.- La residencia ha de ser además continuada (sin interrupción) e inmediatamente anterior a la petición.
El Ministerio de Justicia considera que no se ve afectada la continuidad exigida legalmente si se ha permanecido fuera de España:
- Personas a las que se exige tiempo de residencia reducido (5, 2 y 1 año) : no más de tres meses consecutivos durante todo el tiempo de residencia exigido legalmente.
- Personas a las que se exige el tiempo de 10 años (regla general): no más de 6 meses consecutivos en todo el tiempo de residencia legalmente exigido.
4.- Se ha de probar, además, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. La prueba de suficiente grado de integración en la sociedad española actualmente se verifica mediante la superación del examen de conocimientos sociales, culturales y constitucionales de España (que deben rendir todos los solicitantes) y del examen de español para extranjeros nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia (sólo exigible a personas que no sean nacionales de origen de países hispanohablantes). Con todo, en este punto caben exenciones y también pruebas adaptadas a las circunstancias de las personas que así lo requieran.
5.- No deben existir motivos razonados de orden público e interés nacional que aconsejen la denegación.
En cambio, es absolutamente irrelevante a efectos de solicitar la nacionalidad española por residencia que la persona tenga medios de vida o recursos económicos suficientes o si tiene patrimonio inmobiliario en España.
El procedimiento es electrónico y se iniciará mediante la presentación de la solicitud, junto con los documentos preceptivos, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.
FORMALIDADES A CUMPLIRSE DESPUÉS DE RECIBIR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN:
Dentro del plazo de 180 días siguientes a la notificación de la resolución, el interesado mayor de 14 años de edad y capaz de formular una declaración por sí mismo, deberá comparecer ante el encargado del Registro Civil del municipio donde tenga su domicilio en España o ante notario, para dar cumplimento a las formalidades exigidas por el art. 23 del Código Civil:
1.- Jurar o prometer fidelidad al Rey y respeto y obediencia a la Constitución y leyes de España.
2.- Declarar que renuncia a su nacionalidad anterior. Están exentos de formular esta declaración los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Francia (convenio bilateral de doble nacionalidad) y los sefarditas de cualquier nacionalidad.
Tras lo anterior, el encargado del Registro Civil practicará la inscripción del nacimiento de la persona y al margen la adquisición de la nacionalidad española, inscripción que tiene naturaleza constitutiva, si bien una vez practicada, sus efectos se retrotraen a la fecha de la jura.
Con respecto a la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior exigida a determinados extranjeros que adquieren la nacionalidad española (no a todos): se trata de una formalidad exigida por la legislación española. En ningún caso se exige la renuncia efectiva a la nacionalidad anterior. Así ya lo ha reconocido reiteradamente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, que además sostiene que lo contrario, es decir, interpretar que la disposición normativa exige la renuncia efectiva de la nacionalidad anterior, implicaría hacer depender la adquisición de la nacionalidad española de lo que pudiera prever la legislación de otros Estados.
La regulación de la nacionalidad es competencia exclusiva de cada Estado. Por ello, ninguna persona puede perder la nacionalidad que ostente sino por causales de pérdida expresamente previstas en la legislación del Estado del que es nacional y si se requiriera llevar a cabo algún procedimiento, ha de hacérselo conforme con esa legislación y ante funcionarios y agentes de ese Estado. De modo que si una persona que adquiere la nacionalidad española por residencia y declara que renuncia a su nacionalidad anterior, tal declaración formulada ante funcionario español es ineficaz en el ordenamiento jurídico de ese Estado, que puede haber previsto que su nacionalidad no se pierda jamás o que no se pierda por el mero hecho de adquirir una nacionalidad extranjera o bien que para que se produzca la pérdida exija una renuncia expresa formulada ante sus autoridades competentes y de acuerdo con ese ordenamiento jurídico.
En la práctica, muchas personas que declaran renunciar a la nacionalidad anterior al momento de adquirir la nacionalidad española, por supuesto, para España sólo serán consideradas españolas, pero si la legislación de su país no ha previsto la pérdida de la nacionalidad o exige para ello llevar a cabo un procedimiento que no se lleva a cabo jamás, se producirá en esa persona una situación de doble nacionalidad de hecho (diferente a la de Derecho, es decir, la prevista y reconocida por la legislación española y tratados internacionales vigentes en la materia).