Para determinar la competencia judicial internacional tenemos dos instrumentos:
A.- El Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental;
B.- El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
De hecho los puntos que he citado son expuestos en el artículo 3 del Reglamento mencionado:
Artículo 3. Competencia general
1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los
órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
- la residencia habitual de los cónyuges, o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- la residencia habitual del demandado, o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la
presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del
Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.
2. A efectos del presente Reglamento, el término "domicile" se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término
con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.
Entiendo que sí, dado que los tribunales españoles serán competentes para asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, cuando en España se dé alguno de los siguientes requisitos:
1.- la residencia habitual de los cónyuges, o
2.- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
3.- la residencia habitual del demandado, o
4.- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
5.- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
6.- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicilio";
7.- de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicilio" común.
En este caso, entiendo, se podría acoger al punto 5.
Buenos días,puede una persona rumana residente en España solicitar el divorcio aqui siendo que su cónyuge está residiendo en Rumanía y nunca residió en España?añadir que con la esposa está viviendo,en España, desde hace 12 años el hijo común de ambos.Gracias