Muy buenas compañeros, un matrimonio de ecuatorianos, vienen a España y se divorcian, si no se lleva a cabo el divorcio en Ecuador paralelamente o posteriormente, si ambos vuelven a su país, siguen estando casados, a pesar de existir ya un divorcio legal reconocido por un tribunal, si se quedan en Ecuador, y no hacen nada por divorciarse allí, siguen siendo un matrimonio allí y divorciados aquí, ¿esto no es un poco raro?
¿Alguien sabe alguna particularidad a tener en cuenta y que se me escape?
Gracias por los que se animen a responer.
Es un típico caso de Derecho Internacional Privado, en el que se debe tener en cuenta los tres grandes aspectos de esta materia:
A) Competencia judicial internacional.
B) Derecho aplicable.
C) Ejecución en el extranjero de una decisión firme, adoptada por un tribunal español.
A) Respecto de la competencia judicial: desde luego, que resultan competentes los tribunales españoles, bien porque se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos, o bien si ambos tienen su residencia habitual en España, aun cuando sean extranjeros.
B) Respecto del derecho aplicable: de conformidad con el art. 107.2 del Código Civil español, resulta de aplicación la ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentar la demanda (siempre y cuando, ambos sean solamente ecuatorianos, caso contrario, si por ejemplo, uno de los dos tiene ya la nacionalidad española, debe regir otro criterio para determinar la ley aplicable). Y según este criterio, si ambos tienen solo la nacionalidad ecuatoriana, resulta de aplicación la ley ecuatoriana.
Entonces, al ser convocado por la norma de conflicto española el Derecho ecuatoriano, procede la información y aplicación de ese Derecho extranjero. Como es sabido, en España, el Derecho extranjero es considerado un hecho procesal, que debe probarse (art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y se debe probar: contenido, vigencia y forma de ese Derecho extranjero:
- Contenido: el texto normativo propiamente dicho, en versión consolidada.
- Vigencia: certificación de la autoridad competente de que, efectivamente, el contenido está vigente al momento actual.
- Forma: esto se descuida a veces, pero es sumamente importante: se trata de acreditar, suficientemente, que el Derecho extranjero establecido y vigente, ha sido aplicado por los tribunales del Estado en el cual tiene vigencia y el sentido en el que se lo ha hecho. Es aquí, donde se debe aportar referencias a fallos jurisprudenciales y de ser posible, también citas doctrinarias de comentaristas de los textos normativos extranjeros objeto de prueba.
En lo que respecta a Ecuador: tanto España como Ecuador son signatarios de la Convención interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Esto significa, que, es a ella a la que, primeramente, hay que acudir para determinar los medios de prueba del derecho extranjero. Existen, fundamentelmente, tres mecanismos en ella:
- Mediante la expedición de copias certificadas de los textos legales, con indicación de su vigencia y precedentes jurisprudenciales (puede servir la certificación expedida por el Consulado acreditado, debidamente legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores).
NOTA.- No se trata de aportar simples textos o ediciones de leyes ecuatorianas con una certificación oficial, sino que debe expedirse un texto auténtico, es decir, procedente de fuente oficial (por ejemplo, del Libro Auténtico de Legislación Ecuatoriana, que reposa en el archivo de la Asamblea Nacional, antiguo Honorable Congreso Nacional), que contenga la certificación del Consulado acreditado en España. Y para la jurisprudencia, lo idóneo es la certificación del texto publicado en la Gaceta Judicial, que es la publicación oficial de la Corte Nacional de Justicia (antigua Excelentísima Corte Suprema de Justicia).
- Mediante un dictamen pericial, de abogados del país de origen del texto normativo aplicable, que sean expertos en la materia. Se exige, al menos, dos dictámenes y deben versar sobre contenido, vigencia y forma de aplicación. Estos dictámentes deben ser certificados por el Colegio de Abogados de procedencia y/o máximo órgano rector de la abogacía en el país de procedencia (en el caso de Ecuador, actualmente, es el Foro de Abogados del Ecuador) y luego, legalizados, según corresponda, por Apostilla de La Haya o vía diplomática. En todo caso, estos dictámenes, por muy buenos, fiables y brillantes que pudieran ser, tienen la consideración de instrumentos privados. Y, todo hay que decirlo, su elaboración es cara.
- Mediante informe del Estado requerido, acerca del contenido, vigencia y forma de aplicación: esto se canaliza por medio de lo que la Convención llama Alta Autoridad, que en el caso de España, es la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia. En el caso de Ecuador, no ha designado una Alta Autoridad, sin embargo de lo cual, al tratarse de un tratado internacional que comporta compromisos internacionales para la República del Ecuador, cualquier información o entendimiento debe canalizarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este mecanismo, tiene el inconveniente de ser lento, aunque puede llegar a ser más fiable, por cuanto la información se canalizará por vías oficiales de un Estado a otro.
Practicada la prueba del Derecho ecuatoriano, que a pesar de tener el tratamiento procesal de un hecho que debe probarse, una vez verificado esto, tiene consideración de auténtico Derecho y debe ser aplicado por el juez español, ya que es el Derecho que ha sido convocado por la norma de conflicto española.
Puede, en efecto, el juez español, dictar sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre ambas personas de nacionalidad ecuatoriana. Una vez que la sentencia adquiera firmeza, tendrá, en España, efectos de cosa juzgada.
C) Respecto de la ejecución en Ecuador de la sentencia dictada por un tribunal español: es IMPROCEDENTE. Y lo es por existir una disposición expresa de orden público en el Código Civil de Ecuador:
"Art. 129.- Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos."
La mencionada disposición es muy precisa y no admite posibilidad en contrario o alternativa: por el hecho de haberse celebrado el matrimonio de conformidad con el ordenamiento jurídico ecuatoriano y en virtud de la vinculación subjetiva de, al menos, uno de los cónyuges con él (que tenga nacionalidad ecuatoriana), solo será posible, EN EL FUERO (es decir, en Ecuador), la disolución de ese matrimonio mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos.
No se entra a discutir, ni a cuestionar la eventual competencia judicial que pudieran tener los jueces de otros países, acaso más vinculados con los cónyuges (como sucedería en este caso). Simplemente, se establece, de forma imperativa, por lo que adquiere el carácter de norma de orden público o de derecho necesario, que, en ese supuesto específico (matrimonio celebrado en el Ecuador y nacionalidad ecuatoriana de, al menos, uno de los cónyuges), solo se podrá disolver el matrimonio mediante sentencia dictada por juez ecuatoriano. Tal situación, hace imposible el reconocimiento y exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el juez español (no se discute su contenido, ni la competencia del juez español, simplemente, no puede prosperar, por haber una norma de orden público en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, que le impide producir efectos de conformidad con él y en consecuencia, dentro del territorio de la República del Ecuador).
Y sin reconocimiento y exequátur de los tribunales ecuatorianos (la competencia la tienen las Cortes Provinciales de Justicia), la sentencia española de divorcio, no podrá tener acceso al Registro Civil ecuatoriano y en consecuencia, no se podrá inscribir, para que produzca efectos.
El efecto práctico es que, esas personas, en Ecuador, seguirán estando casadas, ya que al no ser posible conceder el reconocimiento y exequátur a la sentencia española, no se producirá el efecto de cosa juzgada formal y material en el foro ecuatoriano que, ordinariamente, se produce cuando, previo procedimiento y constatación de la conformidad con el ordenamiento jurídico de Ecuador, se concede el reconocimiento y exequátur a las resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros.
EN RESUMEN.- Que dos ecuatorianos residentes en España se divorcien ante juez español, cuya competencia no entra en discusión, aun cuando ese juez español, aplique en la especie el Derecho ecuatoriano, por ser el expresamente convocado por la norma de conflicto española, resulta poco práctico. Porque, a menos que uno de los dos tenga también nacionalidad española y el matrimonio hubiera sido inscrito en el Registro Civil español y en consecuencia, fuera también necesario inscribir la sentencia en el Registro Civil español, esa sentencia española, no podrá producir el efecto perseguido por los interesados en su país de origen y tampoco podrá ser inscrita en el Registro Civil.
NOTA.- Las personas que tienen doble nacionalidad, mientras están en el territorio de uno de los Estados cuya nacionalidad ostentan, no pueden alegar, ni hacer valer la otra ante los Poderes Públicos del Estado, ni en las relaciones privadas que pudieran tener repercusión pública. A nadie le es lícito ejercer simultáneamente más de una nacionalidad y mucho menos cuando se está en el territorio de un Estado del cual también se es nacional. Así, el ecuatoriano-español, mientras esté en España, ante la Administración Pública y ante tribunales españoles, es solo español; pero cuando vaya a Ecuador, será solo ecuatoriano y le resulta de aplicación la disposición legal, porque es ecuatoriano, aun cuando el divorcio se hubiera producido en otro Estado, cuya nacionalidad también ostenta.
En definitiva: dos ecuatorianos, casados en Ecuador, si quieren divorciarse, tendrán que hacerlo en el Ecuador, para que el matrimonio pueda ser disuelto ahí, de conformidad con el ordenamiento jurídico ecuatoriano y en consecuencia, pueda ser inscrita la sentencia en el Registro Civil de Ecuador. Esto es especialmente importante, dado que si se quisieran volver a casar en España, por ejemplo, para la tramitación del expediente matrimonial previo tendrán que aportar el certificado de estado civil expedido por el Registro Civil del país de origen y si han estado casados y no se ha practicado la inscripción de la sentencia de divorcio, seguirán constando en el Registro Civil de Ecuador como casados.
NOTA.- De acuerdo con la Ley Notarial de Ecuador (art. 18.22), es posible divorciarse ante notario, siempre que sea por mutuo consentimiento y no haya hijos menores de edad o bajo su dependencia de por medio. Recibida la petición, el notario debe conceder el plazo de dos meses, para la ratificación, verificada la cual, levantará acta, que será protocolizada y al mismo tiempo, oficiará al Registro Civil, para que sea inscrita. Es una buena opción para parejas que no tengan hijos y se quieran divorciar rápido. Con todo, este acta notarial, solo sirve para el divorcio; si hay que liquidar la sociedad conyugal, eso debe tramitarse luego, bien ante notario (art. 18.23, de la Ley Notarial) o bien ante los jueces de lo civil.
Si el caso de las personas en mención es de pareja sin hijos menores de edad, pueden valerse del procedimiento antedicho. Incluso, es posible comparecer ante el notario por medio de procuradores (en Ecuador, los mismos abogados son procuradores, hay que otorgarles un poder especial de procuración, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, no existe la profesión de procurador como en España, pero sí se prevé que haya procuradores).
Espero que esta información le haya sido de utilidad.
Condecartagena, muchísimas gracias, como siempre me he quedado impresionado por tu exposición, no sé como enviar privados por aquí, pero si tu sabes hacerlo, me encantaría poder tener tu mail y facilitarte el mío y colaborar en cosas que puedan surgir.
Un saludo
Estaba buscando información en relación a un matrimonio de ecuatorianos que se ha divorciado en Ecuador recientemente de mutuo acuerdo. La sentencia impone al padre una pensión de alimentos de 141,84 dolares mensuales en total para los dos hijos en común.
La realidad es que ambos padres residen en España y con la madre vive uno de los hijos, mientras que el otro reside con los abuelos maternos en Ecuador.
La madre quiere exigir el pago de la pensión de alimentos al padre y no sé por dónde coger el tema. No sé si interponer demanda de alimentos y ya está. O una modificación de medidas de la sentencia ecuatoriana (cosa que no sabría cómo hacer por otra parte).